CSJ - STP7614-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7614-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7614-2023 Radicado No. 129516 Acta No. 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección Regional Central del Inpec, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual amparó el derecho de petición a JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA, frente a la impugnante. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Florencia, el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad y la Dirección General del Inpec. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 18001220400020230000701
TUTELA 129516
T2 JUAN BECERRA “Indica el accionante que actúa como agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA, quien fue condenado a una pena de prisión de 54 meses y multa de 1356 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al ser hallado responsable de la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autor, en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, al
autor, en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tanto, se dispuso que cumpliera la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá y refiere que, su familia no cuenta con los recursos económicos para trasladarse desde su domicilio en Villeta, Cundinamarca hasta el lugar donde se encuentra recluido y así poder visitarlo y cumplir con la función de integración familiar y resocialización. Refiere que, luego de aprobarse el preacuerdo, el apoderado judicial de su hijo le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que aquel fuera trasladado a cumplir la pena en la Cárcel Municipal de Villeta, Cundinamarca, como quiera que ese es el domicilio en el que reside su núcleo familiar, no obstante, el Juez señaló que la competencia para resolver esa solicitud recae en el INPEC. Manifiesta que, el 11 de enero del año en curso elevó una petición ante el INPEC y al Juzgado de Conocimiento con el fin de que se diera traslado a su hijo JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA a la Cárcel Municipal de Villeta, solicitud que no obtuvo respuesta y, por el contrario, el INPEC decidió trasladarlo al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de esta ciudad, lo que imposibilita realizar las visitas que agravian la unidad familiar. Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante
trasladarlo al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de esta ciudad, lo que imposibilita realizar las visitas que agravian la unidad familiar. Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar resocializadora y a la información, y, en consecuencia, se ordene al INPEC y/o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el traslado del señor JUAN ESTEBAN BECERRAS VESGA a la Cárcel de Villeta, Cundinamarca con el fin de mantener la unidad familiar del condenado, así como dar respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de enero de 2023 y entregar copia de la Resolución motivada que llevó a la decisión de traslado a Florencia, Caquetá.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 13 y 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada y demás sujetos vinculados. 2CUI 18001220400020230000701
TUTELA 129516
T2 JUAN BECERRA
1. La Dirección General del Inpec solicitó la vinculación de la Dirección Regional Central de la institución, por haberse trasladado la petición elevada por el actor a esa dependencia. De ahí la falta de legitimación pregonada en este trámite.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
petición elevada por el actor a esa dependencia. De ahí la falta de legitimación pregonada en este trámite.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia explicó que a partir del 7 de febrero de los corrientes le correspondió la vigilancia de la pena que purga el accionante, en la cárcel de esa ciudad.
A su vez, explicó que la reclusión, custodia y traslado del personal privado de la libertad, es exclusivo del Inpec sin que el juzgado tenga injerencia alguna en las determinaciones de índole administrativa.
3. La Dirección Regional Central del Inpec intervino para explicar que, de conformidad con la regulación interna de la institución cuenta con la facultad de asignar la ubicación de los condenados acorde la perfilación de seguridad de cada sujeto, la cual en el caso particular arrojó que “pertenece a la GDCO “Los Piscianos”, señalada de ser una de las mayores productoras y distribuidoras de drogas sintéticas en Bogotá, cuyo centro de operaciones se encontraba en la localidad de Kennedy”, de ahí que, mediante la Resolución No. 00263 del 24 de enero del año cursante se determinó que debía permanecer recluido en la cárcel “Las
Heliconias”.
4. El Establecimiento Penitenciario de Florencia solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
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T2 JUAN BECERRA En sentencia del 21 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal
por pasiva. 3CUI 18001220400020230000701
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T2 JUAN BECERRA En sentencia del 21 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió amparar el derecho de petición del demandante, en consecuencia ordenó “a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver sobre la petición de traslado presentada a favor de JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA por el actor el 11 de enero de 2023, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante a través de la dirección electrónica suministrada en el escrito petitorio y en la demanda constitucional.”. Notificado el fallo, la Dirección Regional Central del Inpec lo impugnó. Afirmó que recibió la solicitud el 12 de enero del presente año y el 13 siguiente la respondió al correo electrónico encisoabogados@gmail.com, del cual aportó un pantallazo ilegible. En lo demás, se remitió a los argumentos esgrimidos en el informe aportado a estas diligencias y recalcó que el Inpec, tiene la potestad de perfilar a los condenados para luego ubicarlos en los distintos centros penitenciarios del país, además que, la cárcel de Villeta cuenta con un hacinamiento del 46% mientras que el establecimiento de Florencia no tiene sobrepoblación carcelaria.
perfilar a los condenados para luego ubicarlos en los distintos centros penitenciarios del país, además que, la cárcel de Villeta cuenta con un hacinamiento del 46% mientras que el establecimiento de Florencia no tiene sobrepoblación carcelaria. Por dichas razones, solicitó se revoque la determinación de primera instancia y se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
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T2 JUAN BECERRA competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
2. En el sub-lite, se determinará si al accionante se le vulneró el derecho de petición al omitir el Inpec, responder la solicitud de traslado elevada el 11 de enero del presente año.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo
otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).
4. En el presente asunto, se tiene que JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA alega la falta de contestación de la petición formulada ante la Dirección Regional Central del Inpec, en la que solicitó concretamente:
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T2 JUAN BECERRA “(…) se ordene por parte de esta dirección el traslado del señor JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA, condenado por delito de: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Quien se encuentra recluido en el
ESTACION DE POLICIA DE BARRIOS UNIDOS EN LA CIUDAD CAPITAL
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Quien se encuentra recluido en el ESTACION DE POLICIA DE BARRIOS UNIDOS EN LA CIUDAD CAPITAL DE BOGOTA. A fin de que sea trasladado a la cárcel municipal de Villeta – Cundinamarca.” Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el Inpec dijo haber respondió la solicitud, sin embargo, no aportó prueba de ello. Ahora, en sede de impugnación, pretende la accionada que se dé por satisfecha la aspiración del actor, en la medida que, tanto en el informe aportado en primera instancia como en la impugnación, explicó a detalle los motivos por los cuales el Inpec dispuso la reclusión del promotor del resguardo en la cárcel de Florencia, razones que si bien resultan válidas, no satisfacen el derecho de petición que el Tribunal a quo encontró vulnerado ante el silencio de la Dirección Regional Central del Inpec, en tanto que la demandada no ha plasmado dichos argumentos en un escrito dirigido al petente ni lo ha notificado en debida forma como lo dispone el CPACA. Así las cosas, habiéndose superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por el convocante, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de traslado es una clara violación del derecho de petición, de ahí que está plenamente justificado el amparo prodigado por la primera instancia. Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud
contestación de fondo a la solicitud de traslado es una clara violación del derecho de petición, de ahí que está plenamente justificado el amparo prodigado por la primera instancia. Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual 6CUI 18001220400020230000701
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T2 JUAN BECERRA no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición” (CC Sentencia T-146 de 2012). Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho de petición reclamado por JUAN ESTEBAN BECERRA VESGA , por las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 18001220400020230000701
TUTELA 129516
T2 JUAN BECERRA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8