CSJ - STP7614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7614-2024 Radicación n°. 138162 Acta nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN, contra el fallo proferido el 17 de abril de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra los Juzgados 16 y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de mayo de 2024.Radicado 11001220400020240122401
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió el accionante que fue condenado el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de 11 años y 9 meses de prisión (no precisó el delito).
4. Mencionó que la vigilancia de la condena fue inicialmente asumida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
4. Mencionó que la vigilancia de la condena fue inicialmente asumida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; despacho que, a través de auto del 27 de febrero de 2017, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de «6 años, 6 meses y 4 días» a partir del 3 de marzo de 2017, fecha en la que se materializó el citado beneplácito.
5. Adujo que el 31 de marzo de 2022 radicó un escrito dirigido al mencionado juzgado, por medio del cual solicitó la extinción de la sanción penal y la anonimización de la información reportada a su nombre en la página de consulta de procesos. - Agregó que tal pedimento lo reiteró el 9 de marzo y 3 de agosto de 2023, esta vez con destino al Juzgado 16 y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber asumido el conocimiento del proceso; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de ninguna de las autoridades judiciales mencionadas.Radicado 11001220400020240122401
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6. Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental de «petición» y se ordene a los convocados contestar de fondo su requerimiento.
III. FALLO IMPUGNADO
7. El A-quo declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que el Juzgado 16 de
ordene a los convocados contestar de fondo su requerimiento.
III. FALLO IMPUGNADO
7. El A-quo declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto de 9 de abril de 2024, no accedió a la extinción de la pena y, por el contrario, inició un trámite incidental para determinar si SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN incumplió con las obligaciones contraídas en el acta de compromiso durante el periodo de libertad condicional.
8. De ese modo, concluyó que lo adecuado era tener por superado el hecho que motivó la presente acción y declarar improcedente la demanda: «Por lo anterior, el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez conoció la solicitud a través de la acción de tutela, adelantó las gestiones pertinentes para proveer la determinación referente a la extinción de la pena solicitada accionante y si bien no accedió a esta, se conoció que esto obedeció al parecer, al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el actor una vez le fue otorgado el subrogado, así mismo, mediante el trámite descrito el artículo 477 CPP., lo instó a justificar su desacato a las obligaciones pactadas previo a revocar la libertad condicional, lo que se traduce en el estricto respecto al debido proceso y como no, al acceso a la administración de justicia.Radicado 11001220400020240122401
pactadas previo a revocar la libertad condicional, lo que se traduce en el estricto respecto al debido proceso y como no, al acceso a la administración de justicia.Radicado 11001220400020240122401 Número interno 138162 Impugnación de tutela
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4 Efectuadas tales consideraciones, en este momento procesal se colige que, Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá brindó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, además la notificó conforme las ritualidades del trámite procesal penal en sede de ejecución de la pena, tal como se acreditó, es decir, en este instante procesal se superó el hecho vulnerador de los derechos de petición y debido proceso de la titularidad del actor».
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que el auto proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se resolvió su solicitud de extinción de la pena, ni la anonimización del proceso, sino que se dispuso adelantar un trámite incidental por su presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta compromisoria, por lo que no debía decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Añadió que el inicio de ese trámite surgió como consecuencia de la imposición de dos comparendos en su contra, mas no por haber cometido alguna falta grave.
11. Como consecuencia de lo anterior, insistió en la procedencia de
10. Añadió que el inicio de ese trámite surgió como consecuencia de la imposición de dos comparendos en su contra, mas no por haber cometido alguna falta grave.
11. Como consecuencia de lo anterior, insistió en la procedencia de la solicitud de amparo para que se ordene al juzgado en mención que resuelva de fondo su solicitud.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraRadicado 11001220400020240122401
Número interno 138162 Impugnación de tutela SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN 5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación.
a. Del derecho de postulación
16. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29,Radicado 11001220400020240122401
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6 Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
17. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha
víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
18. Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve la accionante al interior del proceso de ejecución de penas que se adelanta en su contra en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
b. Análisis del caso en concreto
15. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, pronto advierte esta Sala la confirmación del fallo impugnado, no por la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por improcedencia de la solicitud
elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, pronto advierte esta Sala la confirmación del fallo impugnado, no por la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por improcedencia de la solicitud de amparo.Radicado 11001220400020240122401 Número interno 138162 Impugnación de tutela
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16. En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la presunta falta de respuesta a la solicitud del 31 de marzo de 2022, reiterada el 9 de marzo y 3 de agosto de 2023, por medio de la cual pidió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretar la extinción de la pena emitida en su contra y suprimir de la página de consulta de procesos de esos despachos la información registrada su nombre como consecuencia de ese proceso.
17. De la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se logró establecer, previo a decidir de fondo esa pretensión, emitió un auto el 9 de abril de 2024, por medio del cual dispuso iniciar el trámite incidental de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), a efectos de establecer si durante el periodo de libertad condicional el sentenciado incumplió con alguna de las obligaciones contraídas en el acta compromisoria; según expuso, tal determinación tuvo su génesis en que recibió «documentación en la que se indica que el sentenciado Silvino Ramírez Cañón registra 2 órdenes de
determinación tuvo su génesis en que recibió «documentación en la que se indica que el sentenciado Silvino Ramírez Cañón registra 2 órdenes de comparendo durante el periodo de prueba».
18. De acuerdo con lo anterior, resulta razonable que la autoridad judicial no se haya pronunciado de fondo sobre la extinción de pena, pues desconoce la naturaleza de las faltas cometidas por el actor y si aquéllas tendrían incidencia en la decisión que debe emitir; es decir, si se originaron en una falta grave al Código de Policía, o si por el contrario surgieron de una multa de tránsito o de una infracción urbanística.
19. Si bien el demandante expuso, en su recurso de impugnación, que esas órdenes de comparendo devinieron de un incumplimiento a la restricción de confinamiento impuesta durante la pandemia que surgió porRadicado 11001220400020240122401
Número interno 138162 Impugnación de tutela SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN 8 el virus Codiv-19; así como por arrojar basura al suelo en un espacio público (inadecuado tratamiento de la basura y los residuos), por lo que no habría lugar a revocar la libertad condicional, sino proceder con la declaratoria de la extinción de la pena; también lo es que tales argumentos debe ponerlos de presente ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisamente, el trámite incidental descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 que inició el despacho demandado tiene por finalidad permitirle al afectado, en este caso a SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN, la
Precisamente, el trámite incidental descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 que inició el despacho demandado tiene por finalidad permitirle al afectado, en este caso a SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN, la oportunidad de exponer las razones por las cuales la falta cometida se encuentra justificada por una causa razonable, o no comportó un incumplimiento a las obligaciones del acta compromisoria.
20. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad accionada está adelantando los trámites necesarios para pronunciarse sobre la solicitud presentada por el libelista. Por ende, resulta razonable concluir que, una vez culmine el trámite incidental descrito en precedencia, resolverá de fondo la petición de extinción de la pena y la anonimización de la información registrada a su nombre en la página de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
21. Así las cosas, bajo las circunstancias expuestas, no es factible asegurar una vulneración del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, pues como se vio, no ha concluido el trámite incidental que inició el juzgado accionado, lo que se itera fue comunicado oportunamente al demandante.
22. Por último, no se observa que el actor haya demostrado laRadicado 11001220400020240122401
Número interno 138162 Impugnación de tutela SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN 9 existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, o que el despacho demandado haya sido renuente a negarle todas sus aspiraciones en detrimento de sus derechos fundamentales.
Impugnación de tutela SILVINO RAMÍREZ CAÑÓN 9 existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, o que el despacho demandado haya sido renuente a negarle todas sus aspiraciones en detrimento de sus derechos fundamentales.
23. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001220400020240122401 Número interno 138162 Impugnación de tutela
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