CSJ - STP7615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7615-2024 Radicación nº 137785 Aprobado según acta n° 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela del 22 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia).
II.HECHOSRadicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,
así: [RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ] elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual le fue negada con fundamento en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo a sustentarlos dentro del término de Ley, desde el 24 de octubre del año 2023, pero no han sido resueltos. En su memorial solicita que se dé aplicabilidad al principio de
procediendo a sustentarlos dentro del término de Ley, desde el 24 de octubre del año 2023, pero no han sido resueltos. En su memorial solicita que se dé aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme el parágrafo 1º de la Ley 1709 de 2014 (SIC) por ser una Ley posterior e igualmente que se tenga en cuenta su proceso de resocialización y se aplique la jurisprudencia referida en la sustentación de los recursos referidos. Con fundamento en lo anterior solicita sean amparados sus derechos fundamentales y se emita respuesta favorable a su solicitud de libertad condicional
III.EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada, tras constatar que lo discutido en esta acción constitucional fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín al
2Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez interior de la acción de tutela No. 050012204000202400361, en la que amparó los derechos fundamentales de RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ, y ordenó a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), que resolvieran los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el auto del 24 de octubre de 2023.
4. Decisiones que ya fueron proferidas por las aludidas autoridades judiciales (no repuso y confirmó negativa a la libertad).
apelación, respectivamente, interpuestos contra el auto del 24 de octubre de 2023.
4. Decisiones que ya fueron proferidas por las aludidas autoridades judiciales (no repuso y confirmó negativa a la libertad).
5. Por ende, advirtió que, aun cuando el accionante promovió un nuevo mecanismo constitucional bajo las mismas circunstancias, no se observaba alguna actuación temeraria al descartar la mala fe del interesado, dadas su condición de indefensión por ser una persona privada de la libertad.
IV.IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por el gestor del trámite constitucional, quien mencionó que a la fecha desconoce del contenido de los autos que resolvieron sobre los recursos que interpuso contra el auto que negó su libertad condicional.
3Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. De acuerdo con la pretensión encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales convocadas que resuelvan los recursos de reposición y apelación que interpuso RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ frente al auto de 24 de octubre de 2023, que negó su libertad condicional por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, se observa que, como en efecto lo concluyó el A quo, la misma fue objeto de pronunciamiento constitucional al interior de la acción de tutela que conoció la Sala Penal
4Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez del Tribunal de Medellín.
11. Sobre este respecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada
11. Sobre este respecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la 5Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).
13. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias,
pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar 1 CC T-084/12. 6Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.
14. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado:
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.
14. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la 2 CC T-185/13. 7Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez
partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la 2 CC T-185/13. 7Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
15. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
16. En el asunto bajo estudio, se observa que, la pretensión que por esta vía eleva RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ, ya fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de
16. En el asunto bajo estudio, se observa que, la pretensión que por esta vía eleva RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ, ya fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de tutela del 12 de abril de 2024, emitido al interior de la acción de tutela No. 050012204000202400361, en la que amparó sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó a las autoridades judiciales también convocadas en este trámite que resolvieran los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que negó su libertad condicional.
3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.
8Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez
17. Por tanto, se constata que lo deprecado ya fue objeto de análisis de otro juez constitucional, no obstante, en este evento no puede considerarse como temeraria la tutela invocada de manera paralela por el interesado, habida cuenta su notoria necesidad de defender un derecho que estima quebrantado, aspectos que no permiten establecer que haya obrado con mala fe.
18. Sin perjuicio de lo anterior, y si tal impase se superara, en todo caso esta acción resultaría improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por cuanto al estar RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ cobijado con una orden de amparo, aun cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos a su alcance, en tanto, puede acudir al incidente de desacato en aquella actuación constitucional a efectos de ventilar la
GÓMEZ cobijado con una orden de amparo, aun cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos a su alcance, en tanto, puede acudir al incidente de desacato en aquella actuación constitucional a efectos de ventilar la desavenencia que por esta vía plantea.
19. En todo caso, se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió el auto interlocutorio No. 256 del 15 de abril de 2024, donde no repuso la decisión cuestionada. De igual manera, en el expediente obra el auto interlocutorio No. 15-24 del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado de Conocimiento de Medellín, que confirmó la negativa a su postulación de libertad condicional.
20. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que se emita “respuesta favorable a su solicitud de libertad condicional, la Sala advierte que el análisis de los supuestos para la concesión del sustituto invocado está a cargo del juez ordinario, quienes ya resolvieron de manera negativa dicha postulación y no corresponde al Juez de tutela ejercer como tercera instancia.
21. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.
9Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10Radicación n° 76001220400020240048601 Impugnación de tutela n° 137785 Ramón Albeiro Jiménez Gómez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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