CSJ - STP7616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7616-2025 Radicación N° 145103 Acta No.116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Juan José Cruz Cárdenas , frente al fallo emitido el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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ANTECEDENTES

1. Juan José Cruz Cárdenas y cuatro personas más fueron condenados a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, en sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 2 de noviembre de 2022.

2. Dice el actor que a los 4 compañeros de causa les fue concedida la libertad condicional por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Bogotá , despacho que le concedió la prisión domicilia ria en providencia del 5 de febrero de 2024, pero, como el lugar de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Bogotá , despacho que le concedió la prisión domicilia ria en providencia del 5 de febrero de 2024, pero, como el lugar de cumplimiento de la pena es el municipio de Soacha, el 12 de marzo de ese año remitió la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, correspondiéndole al Segundo.

3. Ante ese Juzgad o radicó solicitud de libertad condicional por haber cumplidos las tres quintas partes de la pena y en auto del 4 de septiembre de 2024 le negó e l subrogado, contra el cual interpuso los recurso s de reposición y apelación.

El a quo, en proveído del 6 de noviembre pasado , decidió no reponer la decisión , al tiempo que concedió la alzada. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 29 de ese mismo mes, confirmó la negativa.CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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4. Con las decisiones aludidas, según el accionante, se comprometió los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad «al no poder gozar del mismo beneficio que gozan las 4 personas que son causas del mismo delito y condena del proceso por el delito de concierto para delinquir…».

Agrega que también se soslayó el principio de favorabilidad, toda vez que el Juzgado ejecutor aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo

delinquir…».

Agrega que también se soslayó el principio de favorabilidad, toda vez que el Juzgado ejecutor aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, particularmente en la valoración de la conducta punible, norma que, en su sentir, no resultaba aplicable, pues «existen también leyes que derogan la conducta punible, presentándose así una colisión de leyes una que permite y otra que impide vulnerado la aplicación del principio universal de favorabilidad y oportunidad…».

Puntualizó que en los proveídos aludidos se desconoció el proceso de resocialización, «obstruyendo la readaptación a vida en sociedad, sin dejar que sea orientado y educado en las fases de resocialización…», cuando existe leyes que permiten que la conducta punible se valore desde el tratamiento penitenciario, lo cual deja ver que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, que bien no descuenta en un centro de reclusión, s í lo obliga a permanecer en un sitio que le impide salir sin el respectivo permiso.

5. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y con ello, se acceda a su libertad condicional.CUI 11001220400020250116201

N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones censuradas no adolecen de ningún defecto, toda vez que en las mismas se hizo verificación del requisito objetivo al haber cumplido un lapso superior a las tres

de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones censuradas no adolecen de ningún defecto, toda vez que en las mismas se hizo verificación del requisito objetivo al haber cumplido un lapso superior a las tres quintas partes de la pena impuesta; sin embargo, no se acreditó el factor subjetivo consistente en la valoración de la conducta punible.

Sobre el punto, precisó la Sala a quo que, según lo consignado en la sentencia de condena, el accionante y sus compañeros de causa, fueron condenados, vía preacuerdo, a través del cual, aceptaron la responsabilidad en los hechos imputados a cambio del retiro de la causal de agravación del artículo 340 numeral 2 del Código Penal , referente al «concierto para d elinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», fijándose pena de 48 meses de prisión.

En ese orden, razón tenían los juzgados accionados «al considerar la gravedad de la conducta, por demos trarse su vinculación con actividades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de una estructura criminal dedicada a esta actividad ilícita, con un modo de operar altamente organizado, evidenciando su contribución a la expansión del fenómeno criminal, lo que justificó la negativa del subrogado penal.».CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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Estimó que la valoración del riesgo de incidencia, en el ámbito de ejecución de la pena , conlleva un análisis ponderado conforme la jurisprudencia constitucional, de

A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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Estimó que la valoración del riesgo de incidencia, en el ámbito de ejecución de la pena , conlleva un análisis ponderado conforme la jurisprudencia constitucional, de manera que, la concesión de la libertad condicional no es dable fundamentarla en el buen comportamiento intramural y el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, sino que requiere atender la naturaleza y gravedad de la conducta punible, por lo que la afectación a la salud, seguridad pública y orden económ ico y social, justifican la necesidad de mantener la ejecución de la pena.

Además, concluyó que en el caso analizado no se comprometió el principio de favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron entre el 25 de enero y el 7 de diciembre de 2021, momento para el cual ya regía la modifica ción introducida al artículo 64 del Código Penal mediante el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 , por lo que el legislador otorgó al juez ejecutor facultades de valoración objetiva y subjetiva y está última comprende la evaluación de la conducta.

De ese modo, aunque en virtud del preacuerdo el actor fue condenado con la pena dis puesta para el delito de concierto para delinquir simple, no podía obviarse que el delito que acept ó fue el con cierto para delinquir agravado con fines de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, lo que deja ver un alto grado de lesividad «dada su directa afectación a bienes jurídicos como la salud pública, la seguridad ciudadana y el orden económico y social, circunstancia que fue considerada por la autoridad judicial competente y sobre la cual se

que deja ver un alto grado de lesividad «dada su directa afectación a bienes jurídicos como la salud pública, la seguridad ciudadana y el orden económico y social, circunstancia que fue considerada por la autoridad judicial competente y sobre la cual se justifica la negativa del subrogado solicitado».CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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Respecto del cuestionamiento atinente con la presunta violación del derecho a la igualdad , acogiendo lo planteado sobre el punto por el juzgado ejecutor, dijo que, si bien todos los procesados fueron judicializados en el mismo proceso, la pena impuest a a cad a uno responde a circunstancias individuales, por lo que el estudio del subrogado pretendido ha de efectuarse con base en el análisis particular de cada caso.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió Juan José Cruz Cárdenas indicando que, aunque se aplica el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para negar el subrogado, «hay artículos y sentencias que también permiten que yo por ley puedo acceder a este beneficio ya que hay choque de leyes, una que nie ga y otra que permite y ambias son aplicables en el principio de favorabilidad…».

Precisó que los artículos 13, 28 y 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-430 de 1996, hacen referencia a que la co nducta punible valorada por el juez de ejecución de penas debe hacerse desde el tratamiento penitenciario y no por los delitos cometidos, los

1996, hacen referencia a que la co nducta punible valorada por el juez de ejecución de penas debe hacerse desde el tratamiento penitenciario y no por los delitos cometidos, los que ya fueron valorados por el juzgador.

Insistió en el compromiso del derecho a la igualdad, toda vez que sus compañeros de causa fuero n condenados por el mismo delito y se les impuso a la misma pena, luego,CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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no hay circunstancia que impida concederle a él la libertad condicional que ellos gozan.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la C onstitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cu alquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjui cio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjui cio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela invocada por Juan José Cruz Cárdenas, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001220400020250116201

N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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Fusagasugá y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le negaron la libertad condicional.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falt a de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar nor mas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad gra ve en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el subrogado de libertad condicional al condenado Cruz Cárdenas, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno.CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 29 de noviembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 22 de marzo de 2025, es decir, aproximadamente 4 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de

decir, aproximadamente 4 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que esti ma afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone:

5.1. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando e ste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C -757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la va loración de la conducta punible, así:

[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron

la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorable s al otorgamiento de la libertad condicional.»

Posteriormente, en sentencias CC C -233-2016, CC T640-2017 y CC T -265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que

640-2017 y CC T -265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permit e humanizar la pena deCUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).

Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conduc ta, ese

no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conduc ta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

En este asunto, Juan José Cruz Cárde nas solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Fusagasugá la concesión de la libertad condicional, no obstante, la solicitud fue denegada en ambasCUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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instancias, básicamente porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

5.2. De las decisiones cuestionadas.

En providencia del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó la libertad condicional a Juan José Cruz Cárdenas, bajo los siguientes criterios:

En el presente caso, JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS ha estado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó la libertad condicional a Juan José Cruz Cárdenas, bajo los siguientes criterios:

En el presente caso, JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS ha estado privado de su libertad del 7 de diciembre de 2021 a la fecha, por lo que al día de hoy, lleva en detención física 32 meses y 29 días. Al anterior guarismo han de adicionarse los 2 meses y 16 días que se han reconocido como redención de pena, de donde se desprende que a la fecha CRUZ CÁRDENAS acredita un descuento total de pena de 35 meses y 15 días, quantum que efectivamente supera las 3/5 partes de la pena impuesta, que corresponde a 28 meses y 24 días.

En lo concerniente al arraigo familiar y social, se observa que esa condición está debidamente documentada en el expediente, dado que el sentenciado está cumpliendo la pena sustitutiva de la privación de libertad en su lugar de domicilio, concedida por el Juzgado 30 de EPMS de Bogotá. Esta situación ha sido evaluada previamente y cumple con los requisitos establecidos por la normativa para el efecto. Por consiguiente, se determina estarse a lo señalado por el homólogo en relación con este aspecto.

Es de anotar que en este evento no hay lugar a analizar el requisito relativo al pago de los perjuicios, pues el delito objeto de condena, dada la naturaleza del bien jurídico que protege, no ocasiona daños de carácter patrimonial susceptibles de reparación.

En lo que respecta al requisito referido al comportamiento positivo del condenado durante el tiempo que ha estado privado de su

dada la naturaleza del bien jurídico que protege, no ocasiona daños de carácter patrimonial susceptibles de reparación.

En lo que respecta al requisito referido al comportamiento positivo del condenado durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, se tiene que el 28 de junio de 2024 el Director del COBOG

  • Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz remitió, a través de correo electrónico, la Resolución No. 3413 delCUI 11001220400020250116201

N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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13 de junio de 2024, la cual contiene el concepto favorable a nombre del sentenciado. También envió cartilla biográfica y el respectivo certificado de calificación de conducta.

En ese sentido, con el primer documento atrás relacionado, el Despacho logró apreciar que el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario atrás mencionado, resolvió otorgar concepto favorable al interno JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS , lo cual indica que h a mantenido una conducta buena durante su confinamiento.

Asimismo, se tiene que desde que fue reseñado en la institución penitenciaria, CRUZ CÁRDENAS ha demostrado un comportamiento considerado como bueno conforme lo certificó la autoridad penitenciaria en los dos documentos restantes, sin que entonces haya sido objeto de sanciones disciplinarias. Esto, sin duda alguna, demuestra que ha seguido las normas internas de la prisión y ha ajustado su comportamiento al orden y la disciplina

autoridad penitenciaria en los dos documentos restantes, sin que entonces haya sido objeto de sanciones disciplinarias. Esto, sin duda alguna, demuestra que ha seguido las normas internas de la prisión y ha ajustado su comportamiento al orden y la disciplina del entorno carcelario, lo que a su vez muestra su disposición para cumplir con las reglas y adoptar patrones de conducta generalmente aceptados.

Ahora bien, el análisis de la conducta no se reduce a examinar el comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario, pues la Corte Constitucional con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado mediante sentencia C -757 de 2014, declaró exequible ese presupuesto de manera condicionada, esto es, bajo el entendido de que “las valoraciones de la conducta punible hechas po r los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatorita, sean éstas favor ables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

De acuerdo con lo expuesto, la evaluación de la conducta delictiva realizada por este Despacho para el estudio de la libertad condicional, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia mencionada, debe estar en consonancia con la valorada por el Juez de Conocimiento en su fallo. Los hechos que condujeron a la condena irrogada en contra de JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS se concretaron en que el condenado, entre otr os, formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en

de JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS se concretaron en que el condenado, entre otr os, formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en diferentes zonas del país. La organización utilizaba diversosCUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas.

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métodos para camuflar la droga, escondiéndola en coches con niños, alimentos, compartimentos metálicos de gas, cajas de cigarrillos y en las partes íntimas de las personas, todo con el objetivo de evadir a las autoridades.

Tras meses de investigación, incluyendo interceptaciones y labores de verificación, las autoridades confirmaron la existenci

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