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CSJ - STP7617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240038801 Radicación n.° 137616 STP7617-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MANUEL J OSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA1.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que, con la sentencia de 8 de noviembre de 2023, que modificó parcialmente la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en defecto orgánico, decisión 1 Se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a las sociedades Industrias Mineras Navarrete Garrido S.A. y Arenas Nemocón S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso

ordinario laboral con radicación nº 2589931050012021026700.Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ sin motivación, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con la decisión de declarar probada la excepción de prescripción.

II. HECHOS 1.- MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Industrias Mineras Navarrete Garrido S.A. y Arenas Nemocón S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de noviembre de 2011 y el 10 de julio de 2019 y que la terminación del mismo se dio sin justa causa; y, en consecuencia, se condenaran al pago del auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, los salarios generados por el mes de diciembre de 2018 y los meses de enero a julio de 2019; las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, más la indexación. 2.- Por sentencia de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que entre el demandante y la sociedad Minagar S.A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagarle solidariamente al actor los siguientes emolumentos: $22.908.750 por saldo de cesantías; $3.757.050 intereses

de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagarle solidariamente al actor los siguientes emolumentos: $22.908.750 por saldo de cesantías; $3.757.050 intereses sobre las cesantías; $15.633.750 primas de servicio; $7.816.875 vacaciones compensadas; $17.572.500 indemnización por despido sin justa causa indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, consistente en intereses moratorios tasados desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de las «cesantías y prima de servicios». Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ 3.- Frente a esa decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia de 8 de noviembre de 2023 que resolvió modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo pertinente a las condenas por intereses de cesantías, de primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido, las cuales quedaron así: « por indemnización $22.548.900; por prima de servicios $825.000, por intereses de cesantías $16.500; por vacaciones compensadas $3.300.000» y, la confirmó en lo demás. 4.- MANUEL J OSÉ N AVARRETE H ERNÁNDEZ a través de

compensadas $3.300.000» y, la confirmó en lo demás. 4.- MANUEL J OSÉ N AVARRETE H ERNÁNDEZ a través de apoderada, presentó acción de tutela al considerar que, con la sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Concretamente, alegó la configuración de las siguientes causales específicas de procedencia: 4.1. Defecto orgánico, el cual se habría configurado porque los jueces ordinarios se extralimitaron en el ámbito de sus competencias al declarar probada la prescripción de «varias prestaciones laborales» de manera oficiosa. 4.2. Decisión sin motivación porque, en la sentencia proferida en segunda instancia, no se expresaron los fundamentos en los que se sustenta la decisión de confirmar la prescripción respecto de cada una de las prestaciones laborales. 4.3. Defecto sustantivo, porque se desconoció lo establecido en «el código civil» en torno a la prescripción, y su debida sustentación por parte de quien alega. En este punto señaló que las empresas demandadas 3Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ únicamente afirmaron que proponían la excepción conforme al artículo 488 del CST sin hacer una sustentación de la misma. 4.4. Desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de la sentencia SC 1297 – 2022 que establece la carga argumentativa mínima que debe cumplirse cuando se propone la excepción de prescripción.

488 del CST sin hacer una sustentación de la misma. 4.4. Desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de la sentencia SC 1297 – 2022 que establece la carga argumentativa mínima que debe cumplirse cuando se propone la excepción de prescripción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora en tanto la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables que no desconocen el ordenamiento jurídico. 6.- Al respecto, evidenció el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial particularmente, los de inmediatez toda vez que se presentó dentro de un plazo razonable y subsidiariedad, en tanto, afirmó que, aunque la sentencia controvertida era susceptible del recurso casación, el interés económico que le asistía al accionante no era suficiente para tal efecto. 7.- Tras efectuar una descripción de los argumentos de la sentencia cuestionada concluyó que e l Tribunal accionado efectuó un análisis del fenómeno de la prescripción y, en términos generales, indicó que en el caso analizado no se había configurado, debido a la suspensión de términos dispuesta por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid 19. Sin embargo, al analizar cada una de las

de términos dispuesta por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid 19. Sin embargo, al analizar cada una de las prestaciones reclamadas, salarios e indemnizaciones determinó que 4Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ algunos conceptos se habían visto afectados por ese fenómeno y así lo declaró, en observancia de la jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Laboral. 8.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Insistió en que con la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de la prescripción la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto, no se exigió la carga argumentativa mínima a la parte demandada respecto de cada una de las prestaciones y de esta forma se habría declarado de manera oficiosa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en los defectos orgánico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, en tanto, declaró probada parcialmente la excepción de la 5Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ prescripción sin que la parte demandada cumpliera la carga argumentativa mínima. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En la impugnación la parte actora, insiste en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos orgánico, decisión sin motivación, 7Tutela de segunda instancia

d. Caso concreto 13.- En la impugnación la parte actora, insiste en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos orgánico, decisión sin motivación, 7Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción sin exigir la carga argumentativa mínima a la demandada y de manera oficiosa . A continuación, la Sala efectuará un análisis independiente sobre cada una de las causales referidas. 14.- Sobre el defecto orgánico, esta Sala (CSJ STP16958) ha establecido que tiene lugar cuando:

(i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa; (ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la Jurisprudencia constitucional; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el

Jurisprudencia constitucional; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial. (CC SU-347-2022) 14.1.- Al respecto, el actor manifestó que este defecto se configura porque a su juicio, las autoridades accionadas decidieron oficiosamente la excepción de la prescripción. En contraste, en la contestación de la demanda la Sala encuentra que la demandada propuso la excepción de prescripción, para lo cual acudió a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años que se 8Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y en este caso el socio demandante señor MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNANDEZ dejo de presentarse en forma personal a la empresa desde el 22 de marzo de 2018 cuando mediante escritura pública No. 1191 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. se transformó la sociedad limitada a sociedad anónima y presentó desavenencias con los socios»

el 22 de marzo de 2018 cuando mediante escritura pública No. 1191 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. se transformó la sociedad limitada a sociedad anónima y presentó desavenencias con los socios» 14.2.- De esta manera, no le asiste razón a la actora al señalar que los jueces ordinarios habrían declarado probada la excepción de prescripción de manera oficiosa. 15.- En relación con el reproche relativo a la configuración de la causal decisión sin motivación, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, abordó el estudio de la prescripción partiendo de la fecha de terminación del contrato que no es objeto de debate -28 de febrero de 2018y señaló que el plazo para presentar la demanda, en principio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS vencía el 28 de febrero de 2021. 15.1.- En ese sentido, en la sentencia cuestionada se establece que, en principio, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de junio de 2021 ya no era oportuna, no obstante, señaló que debe incluirse en dicho análisis el periodo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por la emergencia sanitaria por el Covid-19 - 6 de marzo y el 30 de junio de 2020y de ahí concluyó que el plazo se entiende extendido hasta el 15 de junio de 2021. 15.2.- Sin embargo, explicó que la prescripción se vio interrumpida por la solicitud de conciliación el 29 de abril de 2019, ante en la Inspección del Trabajo de Zipaquirá. En este punto precisó que para que pueda 9Tutela de segunda instancia

por la solicitud de conciliación el 29 de abril de 2019, ante en la Inspección del Trabajo de Zipaquirá. En este punto precisó que para que pueda 9Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ entenderse interrumpida la prescripción es menester que la actuación respectiva esté referida a un derecho determinado y específico, en ese marco, puso de presente que la solicitud de conciliación la demandante se limitó a reclamar el pago de unos salarios de diciembre de 2018 a abril de 2019 para un total de salarios de $24.750.000; igualmente reclama por unos IBC de los años 2017 a 2018, inferiores al salario devengado, por lo tanto, la interrupción de la prescripción solamente se puede aplicar a esos emolumentos, y por lo tanto, no se puede aplicar para los reclamos relacionados con el pago de las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias. 15.3.- Agregó que, « en cuanto a los salarios, sobre los cuales sí hubo interrupción, no hay lugar a su pago, porque habiendo terminado el contrato de trabajo el 28 de febrero de 2018, no existía ninguna obligación de pagar salarios posteriores a esa fecha. Y respecto de las diferencias del IBC, tal pretensión no formó parte de la demanda; por consiguiente, ninguna consideración hay que hacer sobre la misma. En los anteriores términos se deja resuelta la aspiración del demandante en

diferencias del IBC, tal pretensión no formó parte de la demanda; por consiguiente, ninguna consideración hay que hacer sobre la misma. En los anteriores términos se deja resuelta la aspiración del demandante en su recurso, en cuanto al reconocimiento de salarios de 2018 y 2019». 15.4.- En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el Tribunal consideró que la demanda se presentó superado el plazo de dos años después de la terminación del contrato de trabajo, establecido en esa norma para que proceda la reclamación de la misma. 15.5.- De esta manera la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por la actora el Tribunal accionado expresó los fundamentos en los que sustenta el análisis de la prescripción en el caso concreto, en ese sentido, indicó que los parámetros que tuvo en cuenta para el análisis de este fenómeno en las prestaciones que fueron incluidas en la solicitud de 10Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ conciliación y las que no. También, expresó por qué no procedía la indemnización por la sanción moratoria. 16.- Asimismo, la accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, el cual sustentó en el desconocimiento de la «legislación civil» que, en su criterio, establece una carga argumentativa mínima para la parte que alega la excepción de prescripción, la cual los jueces ordinarios habrían dejado de exigir. Al respecto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese desconocido algún precepto normativo al abordar un estudio de

que alega la excepción de prescripción, la cual los jueces ordinarios habrían dejado de exigir. Al respecto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese desconocido algún precepto normativo al abordar un estudio de fondo sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en los términos ya expuestos. Pues de lo afirmado, razonablemente, puede entenderse que la sustenta en que se superó el plazo de los tres años establecidos en el estatuto procesal laboral, teniendo en cuenta que el vínculo laboral se terminó el, 28 de febrero de 2018. 17.- Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la sentencia alegada como desconocida SC12972022 no constituye un precedente vinculante para resolver el caso concreto, principalmente, porque el caso abordado en esa oportunidad presenta contornos fácticos muy diferentes, pues en esa ocasión se abordó la prescripción establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para reclamar «incumplimiento del contrato de oferta de suscripción de acciones». 17.1.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas 11Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas 11Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP62652023) 17.2.- De acuerdo con lo anterior, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, pues la sentencia alegada como desconocida, no constituye precedente obligatorio para decidir el caso concreto dadas las diferencias entre los dos asuntos. Además, en la sentencia a la que hace referencia la parte actora, no se estableció una carga argumentativa mínima que deba cumplir quien alega la prescripción, pues en aquella ocasión lo que se reprochó fue que se analizara sobre hechos distintos a los planteados en la demanda, en ese sentido expresó: En definitiva, si la causa petendi no guardaba relación con ninguna de las

reprochó fue que se analizara sobre hechos distintos a los planteados en la demanda, en ese sentido expresó: En definitiva, si la causa petendi no guardaba relación con ninguna de las hipótesis de «emisión, suscripción, pago y negociación de acciones de las sociedades anónimas» como lo consideró el juzgador de segundo grado, ello quiere decir que ese sentenciador se equivocó -diametralmenteal tomar como referente para el estudio de la prescripción liberatoria el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que invocó la demandada, yerro que resulta trascendente en la medida que fue al tamiz de esa disposición que dedujo la prosperidad de la excepción extintiva, sin que le fuera permitido reconocer alguna otra, toda vez que la convocada se defendió de la modalidad formulada que -como se constató- no era la llamada a regir el caso. e. Conclusión 12Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ 18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión impugnada, pues no se configuró ningún defecto alegado por la parte actora, en la sentencia de 8 de noviembre de 2023 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13Tutela de segunda instancia Radicación No.137616

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MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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