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CSJ - STP7619-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7619-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7619-2023 Radicado 129628 Acta 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN68001220400020230011901

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Bucaramanga, descontando una pena cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Indició que el 10 de enero del presente año envió a dicho estrado una solicitud de redención de pena y que, sin embargo, al 12 de febrero siguiente, el establecimiento penitenciario aún no había enviado los documentos necesarios para que el despacho judicial evaluara la petición. Por considerar que esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas que, en el marco de

evaluara la petición. Por considerar que esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas que, en el marco de sus competencias individuales, remitan los documentos necesarios y estudien su solicitud de redención de pena, en el término señalado por la jurisdicción constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA cumple una pena de 108 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Agregó que la solicitud referida en el escrito inicial fue allegada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 11 de enero de 2023. Sin

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA embargo, en vista de que aquella fue enviada a ese estrado sin los anexos correspondientes, el 16 de febrero de 2023 se emitió un auto mediante el cual se requirió al EPMSC de Bucaramanga para que enviara los documentos necesarios para realizar el estudio de redención de pena que solicitó el accionante.

cual se requirió al EPMSC de Bucaramanga para que enviara los documentos necesarios para realizar el estudio de redención de pena que solicitó el accionante.

3. Por su parte, el EPMSC de Bucaramanga indicó que el 17 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, envió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos necesarios para que dicho estrado efectuara la redención de penas que exigió JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA . Por lo anterior, consideró que en el presente caso se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. En sentencia del 24 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA , con fundamento en que , en efecto, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que estaba acreditado que, el 17 de febrero, el penal había enviado al juzgado ejecutor los documentos necesarios para hacer el estudio de redención de pena.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, en el acto de notificación personal, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA lo impugnó, en escrito en el que adujo que el Centro de Servicios Administrado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga envió su petición de redención de pena al estrado que vigila su condena después de transcurrido un (1) mes de presentada, sin que aún se hubiera emitido respuesta a la misma. Por lo

de Ejecución de Penas de Bucaramanga envió su petición de redención de pena al estrado que vigila su condena después de transcurrido un (1) mes de presentada, sin que aún se hubiera emitido respuesta a la misma. Por lo anterior, adujo que aún se está afectando su garantía constitucional al debido proceso. 368001220400020230011901

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

6. La impugnación se concedió mediante auto del 6 de marzo de

2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones esgrimidas por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA en el marco del presente mecanismo de protección constitucional.

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta

pretensiones esgrimidas por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA en el marco del presente mecanismo de protección constitucional.

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle al EPMSC de Bucaramanga que envíe al estrado ejecutor los documentos necesarios para que se pueda realizar el estudio de redención de pena que reclama JOSÉ ALBERTO

VILLA VILLA.

escrito de tutela consiste en ordenarle al EPMSC de Bucaramanga que envíe al estrado ejecutor los documentos necesarios para que se pueda realizar el estudio de redención de pena que reclama JOSÉ ALBERTO

VILLA VILLA.

Pues bien, después de revisar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, correspondiente al proceso de ejecución de penas por el que el actor se encontraba privado de su libertad, esta Sala pudo advertir que la pretensión esgrimida en el escrito inicial se cumplió el 17 de febrero de 2023 –tal y como lo indicó la Cárcel de Bucaramanga–, cuando el establecimiento penitenciario remitió los cómputos que requiere el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para poder realizar el estudio de redención que reclama el extremo activo. En consecuencia, como se indicó, es claro que la petición señalada por el actor en la demanda de amparo fue satisfecha en el marco del trámite de la tutela; lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de 568001220400020230011901

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA la carencia actual de objeto por hecho superado , de cara a la demanda formulada por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

6. En cuanto a la demora en la que ha incurrido el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

6. En cuanto a la demora en la que ha incurrido el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la hora de enviar la solicitud de JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA al estrado ejecutor, debe decirse que, por más que se hayan excedido los términos previstos en la ley, lo cierto es que tal situación ya fue superada, como viene de indicarse. Por ello, inocuo resulta la emisión de una orden dirigida a corregir una situación que ya no se está presentando, lo que implica que el amparo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. 668001220400020230011901

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JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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