🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP762-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP762-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP762-2023 Radicación n° 127921 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Trece Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020220049001

N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co De acuerdo con la información aportada en la demanda constitucional y la recaudada con ocasión del presente trámite, se sabe que el accionante, quien es ciudadano canadiense, el día 17 de octubre de 2022 promovió acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo el radicado 2022-00261. Como fundamento de su acción, el libelista alegó que las autoridades de

constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo el radicado 2022-00261. Como fundamento de su acción, el libelista alegó que las autoridades de migración colombianas estaban vulnerando su derecho a la libertad, al no permitirle abandonar el país en el momento que él lo desee. Dicho mecanismo excepcional fue resuelto, en primera instancia y de manera desfavorable para su promotor, el mismo día de su interposición, razón por la cual el 18 de octubre de 2022 Glenen Alexander Ross presentó solicitud ante el Juzgado de conocimiento, solicitándole le hiciera entrega de la piezas procesales en las que sustentó la decisión, en especial, un acta de compromiso a la que se hacía alusión en el fallo de hábeas corpus, obteniendo como respuesta que esa documentación no le podía ser suministrada, en la medida que no reposaba dentro del expediente. Enterado de lo anterior, el 19 de octubre de 2022 el accionante procedió a impugnar la decisión de primer grado, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad a la que se le acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues al momento de la interposición de la presente demanda de tutela, esto es, 24 de octubre de 2022, no había resuelto la alzada dentro del proceso de hábeas corpus, incumpliendo así el mandato del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, según el cual la autoridad competente cuenta con 3 días hábiles para decidir ese tipo de recursos.CUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia

según el cual la autoridad competente cuenta con 3 días hábiles para decidir ese tipo de recursos.CUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Así, aunque el demandante en tutela no concreta su pretensión en el libelo introductorio, la Sala entiende que es su intención alcanzar la protección de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se le ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena que proceda a resolver la impugnación presentada al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional por ausencia de vulneración luego de determinar que, la impugnación propuesta contra la decisión de hábeas corpus dada al interior del radicado 2022-00261, fue concedida y remitida al juez de segundo grado el 19 de octubre de 2022, en tanto que esta autoridad la resolvió el día 24 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días hábiles previstos para surtir esa actuación. Precisó que el accionante fue debidamente enterado de la decisión, la cual consistió en anular el fallo de primer grado por carecer de sustento probatorio, siendo así que, incluso, el interesado impugnó la segunda decisión que también le resultó desfavorable a sus intereses.

consistió en anular el fallo de primer grado por carecer de sustento probatorio, siendo así que, incluso, el interesado impugnó la segunda decisión que también le resultó desfavorable a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación:

1. Como primera medida manifestó no aceptar que el Decreto 2591 de 1991 sea constitucionalmente válido, pues a su juicio se trata de una norma de carácter transitorio que perdió vigencia cuando el Congreso de la República tomó posesión en noviembre de 1991, momento en el cual esa Corporación debió emitir una normatividad que regulara las acciones constitucionales.CUI 13001220400020220049001

N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

2. Por otra parte, insiste en que la impugnación promovida contra el fallo de hábeas corpus fechado del 17 de octubre de 2022, fue resuelta por fuera del término legal previsto para ello, siendo imposible excusar esa tardanza, toda vez que se trata de una acción constitucional cuya resolución es de carácter preferente.

3. Finalmente alega que las providencias adoptadas al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261, son arbitrarias, en la medida que desconocen el

vez que se trata de una acción constitucional cuya resolución es de carácter preferente.

3. Finalmente alega que las providencias adoptadas al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261, son arbitrarias, en la medida que desconocen el principio de legalidad, pues están permitiendo que se le restrinja su derecho a abandonar el país cuando, según él, no existe orden previamente emitida que disponga tal restricción, situación que a todas luces contraviene su derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Previo a abordar el estudio del asunto, la Sala estima pertinente

pronunciarse respecto al señalamiento realizado por el impugnante contra elCUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Decreto 2591 de 1991, norma que, considera, perdió su vigor desde el mes de noviembre de 1991. A juicio del actor, el mencionado Decreto tenía la vocación de ser una norma de carácter transitorio, cuya vigencia se debía extender hasta cuando entrara en funciones el primer Congreso de la República tras la promulgación de la Constitución Política de 1991, autoridad a la que le correspondía expedir una norma que regulara la figura de la acción de tutela. Pues bien, sea lo primero ilustrar al actor en el sentido de indicarle que, de acuerdo con la legislación colombiana, las normas en este país sólo pueden ser derogadas, bien sea de manera tácita, ora de forma expresa. Sobre el particular, el artículo 71 del Código Civil colombiano señala: «ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.» En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 establece: «Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del

con las de la ley anterior.» En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 establece: «Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.» Tomando como punto de partida la anterior legislación y, precisando que hasta el momento no existe norma alguna que de manera expresa hubiera dispuesto la derogatoria del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco existe legislación posterior que se contraponga a su contenido, de modo que puede sostenerse que dicho compendio no ha perdido su vigencia y, por lo tanto, es laCUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co normatividad que actualmente regula el procedimiento a aplicar dentro de las acciones constitucional de tutela. Bajo ese entendido y, aun cuando el demandante en tutela no lo comparta, el mencionado Decreto será la disposición legal por la cual se rija el presente trámite constitucional.

4. Precisado lo anterior, la Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, para lo cual fijará como problema jurídico el establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la presente acción constitucional, ello tras estimar que en este evento no se produjo la vulneración de derechos denunciada,

concreto, para lo cual fijará como problema jurídico el establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la presente acción constitucional, ello tras estimar que en este evento no se produjo la vulneración de derechos denunciada, pues la impugnación promovida por el actor, contra la decisión de hábeas corpus proferida el 17 de octubre de 2022 al interior del radicado 2022-00261, fue resuelta dentro del plazo legal establecido para tal actuación.

5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para

la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términosCUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de

proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con losCUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Pertinente es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación de dar prelación a la resolución de los asuntos propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.

6. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente

derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor,CUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite

dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

7. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 7.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que, el 17 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones deCUI 13001220400020220049001

N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Conocimiento de Cartagena resolvió de manera desfavorable una acción de hábeas corpus presentada por Glenen Alexander Ross. Dicha decisión fue impugnada por el interesado el día 19 de ese mismo mes y año.

www.cortesuprema.gov.co Conocimiento de Cartagena resolvió de manera desfavorable una acción de hábeas corpus presentada por Glenen Alexander Ross. Dicha decisión fue impugnada por el interesado el día 19 de ese mismo mes y año. Denuncia el accionante que, llegado el 24 de octubre de 2022, su impugnación no había sido resuelta, razón por la cual procedió a interponer la presente acción de tutela, con el ánimo de lograr la protección de sus derechos. 7.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindaron las autoridades judiciales accionadas, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada el 24 de octubre de 2022 por Glenen Alexander Ross, fue repartida para su conocimiento en primera instancia el día 28 de ese mes, y, en ella, se hace referencia, únicamente, a la falta de resolución de la impugnación presentada el 19 de octubre de 2022, al interior de la acción de habeas corpus 2022-00261. ii) El 1º de noviembre del mismo año se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes, ese mismo día. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, tanto el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento como el Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, presentaron un informe detallado respecto al trámite que le fue dado al proceso de hábeas corpus 2022-00261, indicando los siguiente:

Municipal con Funciones de Conocimiento como el Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, presentaron un informe detallado respecto al trámite que le fue dado al proceso de hábeas corpus 2022-00261, indicando los siguiente:  El 17 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena resolvió, de manera desfavorable, la acción de hábeas corpus promovida por Glenen Alexander Ross, decisión notificada al accionante y demás partes interesadas, ese mismo día.CUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co  El 19 de octubre de 2022, Glenen Alexander Ross impugnó la anterior decisión. En esa misma calenda se concedió el recurso, se procedió a remitir el expediente a los jueces competentes, se efectuó el reparto y el proceso hizo ingreso al despacho del Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena.  El 24 de octubre de 2022, el Juez de segundo grado profirió auto donde dispuso declarar la nulidad de la decisión de primera instancia, toda vez que esta carecía de respaldo probatorio.  El 28 de octubre siguiente se notificó de lo resuelto al accionante y, ese mismo día, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de

vez que esta carecía de respaldo probatorio.  El 28 de octubre siguiente se notificó de lo resuelto al accionante y, ese mismo día, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena procedió a resolver, de nuevo, la acción de hábeas corpus, emitiendo decisión desfavorable para el acá demandante en tutela.  El 30 de octubre el actor impugna esta segunda decisión y, el día 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado de segundo grado vuelve a pronunciarse respecto a la alzada, decisión que fue notificada a las partes el 1º de noviembre de 2022.

7.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena resolvió la impugnación promovida por el accionante, el 19 de octubre de 2022, contra el fallo adoptado el día 17 de ese mes y año al interior del proceso de hábeas corpus 2022-00261, evento que por sí solo satisface las pretensiones del presente ruego constitucional. Adicionalmente, debe resaltarse que una vez decretada la nulidad procesal al interior del referido trámite especial, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió decisión del 28 de octubre de 2022 donde, luego de subsanar los yerros advertidos por su superiorCUI 13001220400020220049001

con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió decisión del 28 de octubre de 2022 donde, luego de subsanar los yerros advertidos por su superiorCUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co funcional en proveído del día 24 de ese mes, resolvió negar de nuevo la petición esgrimida por Glenen Alexander Ross, determinación contra la que también se propuso la respectiva impugnación, y fue desatada el 31 de octubre siguiente, poniéndose de esa manera fin a la actuación procesal. De ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera la acción de hábeas corpus 2022-00261, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor desde el 1º de noviembre de 2022, fecha en la cual fue notificado de las resultas definitivas de su acción constitucional, mediante correo electrónico que le fuera remitido a su dirección glenn.windquest@yahoo.com, misma que fue suministrada a esta actuación como medio de notificación. 7.4. En síntesis, debe indicarse que si bien es cierto al momento de la interposición de la presente solicitud de amparo los derechos fundamentales de Glenen Alexander Ross no se encontraban comprometidos, pues era hasta esa

como medio de notificación. 7.4. En síntesis, debe indicarse que si bien es cierto al momento de la interposición de la presente solicitud de amparo los derechos fundamentales de Glenen Alexander Ross no se encontraban comprometidos, pues era hasta esa fecha que precisamente el Juez de segunda instancia contaba con el plazo legal para resolver la impugnación dentro del hábeas corpus 1, no menos lo es que la providencia cuya emisión se reclamaba, pese a haber sido dada en tiempo -24 de octubre de 2022 -, su notificación tan solo se produjo pasados 4 días desde su suscripción, evento que en principio puede interpretarse como aun afrenta a las garantías del actor. No obstante ello, tal situación fue superada cuando, durante el trámite de la presente acción, las autoridades comprometidas procedieron, no solo a notificar la decisión de nulidad del 24 de octubre, sino a sanear el proceso para resolverlo de manera definitiva el 31 de octubre siguiente, poniendo así fin a cualquier amenaza de derechos. 1 Al haberse interpuesto la impugnación el 19 de octubre de 2022, el Juez de segundo grado contaba con 3 días hábiles para su resolución, así, las calendas para desatar el recurso eran los días 20, 21 y 24 de octubre de 2022.CUI 13001220400020220049001 N.I. 127921 Tutela Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Así las cosas, se insiste, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir con ocasión de este trámite tutelar. Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de indicar que, por los motivos antes expuestos, la decisión correcta a adoptar no es la de declarar improcedente el amparo deprecado por Glenen Alexander Ross, sino la de decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. De otra parte, la Sala debe indicarle al actor que no se realizará ningún tipo de pronunciamiento frente al cuestionamiento que, en el escrito de impugnación, presenta contra las decisiones judiciales adoptadas al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261, pues se trata de una temática nueva respecto de la cual las autoridades accionadas no contaron con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa.

Recuérdese que la queja original se limitó a cuestionar la presunta tardanza en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena al resolver la impugnación presentada, el 19 de octubre, al interior de la

tardanza en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena al resolver la impugnación pr

Consultar sobre este documento ...