CSJ - STP7621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7621-2023 Radicación no. 129649 Acta No. 068 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILLINTON CASTILLO SÁNCHEZ, c ontra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, así como los Centros de Servicios Administrativos de los juzgados de esta última especialidad en las mencionadas localidades.CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo en los siguientes términos: «Informa el accionante que el 31 de diciembre de 2004 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y el 21 de abril de 2010 el Juzgado
Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y el 21 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), decretó la extinción de la pena por prescripción dentro del radicado No. 50001400400420040022100. Aduce que mediante derecho de petición el 15 de julio de 2022, solicitó al Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio “suprimir y/o anonimizar”, “los antecedentes legales de la Rama Judicial” y, en la misma fecha igual solicitud elevó, pero ante el Juzgado Segundo de Penas de Neiva (Huila), respecto del proceso bajo radicado 410016000058620078194000, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a sus solicitudes.
Solicita: (i) se amparen sus derechos fundamentales al habeas data y petición y, (ii) se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Neiva, procedan a suprimir y ocultar de la vista pública la anotación de los procesos No. 50001400400420040022100 y
410016000058620078194000. Anexa copia de la petición, autos que decretaron extinción de la sanción penal, respuesta del Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de febrero 10 de 2023, el Tribunal Superior de
decretaron extinción de la sanción penal, respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de febrero 10 de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio accionado respondió que asumió la inspección de la sanción impuesta el 1º de diciembre del año 2004 al hoy demandante, el cual fue condenado a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, el 21 de abril de 2010 el Juzgado 2º homólogo de descongestión de la misma ciudad decretó la extinción de la sanción penal por prescripción. Respecto de la demanda constitucional, adujo que, luego de que con oficio DEAJIF022 de julio 21 de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad informática le corriera traslado de la solicitud del actor, ese juzgado, con auto del 13 de febrero del año en curso, decidió «negar el ocultamiento o anonimización de la información que registra en el programa Siglo XXI del señor WILLINTON CASTILLO SÁNCHEZ en razón del proceso 50001400400420040022100 del Juzgado cuarto Penal Municipal de
programa Siglo XXI del señor WILLINTON CASTILLO SÁNCHEZ en razón del proceso 50001400400420040022100 del Juzgado cuarto Penal Municipal de Villavicencio», proveído en el que concedió los recursos de reposición y apelación y fue notificado al peticionario. Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, la Juez 5ª Penal Municipal de Villavicencio declaró que no es competente para anonimizar antecedentes, puesto que el proceso fue tramitado en Juzgado 4º Municipal de la misma ciudad; explicó, además, que la sanción penal está prescrita y, por tanto, es improcedente la postulación contra su despacho, por lo que requirió la desvinculación del trámite constitucional. El Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio allegó algunos documentos que obran dentro de la petición incoada, sin realizar manifestación alguna. 3CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez Por su parte, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, atendiendo el traslado de la demanda, informó que «vigiló la pena impuesta en la causa penal Rad. 41001600058620078194000, dentro de la cual, mediante providencia del 07 de junio de 2013, se declaró la extinción de la condena principal y las accesorias impuestas.» Así mismo, manifestó que recibió la petición sobre la anonimización
de la cual, mediante providencia del 07 de junio de 2013, se declaró la extinción de la condena principal y las accesorias impuestas.» Así mismo, manifestó que recibió la petición sobre la anonimización por parte del gestor de la acción, la cual «fue resuelta favorablemente al acreditarse que, mediante providencia del 07 de junio de 2013 se declaró la extinción de la condena principal y, las accesorias impuestas en el presente asunto, a favor del sentenciado, por lo que el Despacho ORDENÓ al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE LA ESPECIALIDAD, proceder a la anonimización de los datos personales del ciudadano WILLINTON CASTILLO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.716.647, en la base de información del portal web de la Rama Judicial dentro del proceso 41001600058620078194000, únicamente respecto del registro existente en esta seccional (…)». Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de Neiva guardó silencio. La Sala a quo, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, negó por carencia actual de objeto por hecho superado la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 2º de Penas de Neiva resolvió oportunamente la solicitud del 15 de julio de año anterior interpuesta por el promotor del resguardo, declarando la extinción de la condena principal y las accesorias impuestas, y ordenando al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados anonimizar los datos del promotor del resguardo. En el mismo sentido, destacó el tribunal que el Juzgado 2º de
y las accesorias impuestas, y ordenando al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados anonimizar los datos del promotor del resguardo. En el mismo sentido, destacó el tribunal que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio también atendió la solicitud, en el sentido de negar el ocultamiento de los datos del 4CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez accionante, que se registran dentro del programa Gestión Judicial Siglo XXI, otorgándole la oportunidad de interponer los recursos de ley. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó, alegando, lacónicamente, que «en referencia a la respuesta negativa del juzgado segundo de ejecución de penas de Villavicencio por Violación a los derechos fundamentales del buen nombre y habeas data… al negar la anonimización (sic) de mis antecedentes».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa de otorgar la protección reclamada respecto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por la parte actora. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por la parte actora. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, una vez verificada la ficha técnica del expediente 50001400400420040022100 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial y atendiendo la respuesta allegada al trámite, la Corte advierte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de proveído del 14 de febrero de la presente anualidad, se pronunció acerca de la petición de anonimización de las aludidas diligencias, formulada por WILLINTON CASTILLO SÁNCHEZ, en el sentido de no acceder a lo pretendido por el sentenciado, explicando que «El programa de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI es una herramienta esencial para el trabajo de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y por tanto no es procedente el ocultamiento o anonimización de la información que allí se registra.» A la par, como se extrae de la copia de la providencia aportada al plenario, dicha autoridad informó que contra la decisión adoptada proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, tal y como concluyó el tribunal a quo, se superó la situación conculcadora alegada por
decisión adoptada proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, tal y como concluyó el tribunal a quo, se superó la situación conculcadora alegada por 6CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En torno al reparo planteado en la breve impugnación, según el cual WILLINTON CASTILLO SÁNCHEZ no está conforme con la determinación desfavorable emitida por el juez vigía de Villavicencio , le corresponde al promotor del amparo acudir a la instancia respectiva para controvertir, por medio de los mecanismos ordinarios de defensa, la providencia adversa a sus intereses. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la parte demandante de imponer sus razones frente a la determinación adoptada por el juez de penas, con miras a propiciar la injerencia del juez constitucional cuando no ha acudido previamente al uso de los mecanismos ordinarios -reposición
imponer sus razones frente a la determinación adoptada por el juez de penas, con miras a propiciar la injerencia del juez constitucional cuando no ha acudido previamente al uso de los mecanismos ordinarios -reposición y apelacióny cuando, en todo caso, la actuación 50001400400420040022100 continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reproches contra el aludido proveído del 14 de febrero de 2023. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. 7CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI: 50001220400020230006901 Radicado interno 129649 Tutela de segunda instancia Willinton Castillo Sánchez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9