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CSJ - STP763-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP763-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP763-2023 Radicación Nº 127938 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JHONI ALEXÁNDER PINTO CARDONA dentro de la acción de tutela promovida contra el citado despacho judicial. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: 1.- Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento condenó al señor JHONI ALEXANDER PINTO CARDONA a la pena principal de 13 meses de prisión y laCUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de hurto agravado tentado, ocurrido el 29 de agosto de 2021; asimismo, negó la concesión de subrogados penales. Las referidas diligencias fueron identificadas con el CUI No. 152386000211202100327 (N.I. 2022-015).

concesión de subrogados penales. Las referidas diligencias fueron identificadas con el CUI No. 152386000211202100327 (N.I. 2022-015). 2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 1º de agosto de 2022, acumuló el proceso antes reseñado con la causa CUI 152386000211202100302 (N.I. 2022-013 Jdo 2º EPMS Sta Rosa Vtbo), en el cual obra condena proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Municipal de Duitama, por una pena igual a trece meses de prisión. Las penas acumuladas determinaron una condena definitiva de VEINTIDÓS (22) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN. 3.- El 30 de agosto de 2022, el EPC de Duitama remitió al juzgado accionado solicitud del señor JHONI ALEXANDER PINTO CÁRDENAS, a través de la cual peticionó la libertad condicional o prisión domiciliaria, sin que, pasados más de 60 días, haya recibido respuesta. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos, se dé una respuesta a su petición de prisión domiciliaria y libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Jhoni Alexánder Pinto Cárdenas. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Concretó la situación que dio lugar a esta actuación a la presunta

fundamental al debido proceso a favor de Jhoni Alexánder Pinto Cárdenas. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Concretó la situación que dio lugar a esta actuación a la presunta omisión del juzgado demandado en resolver la solicitud radicada el 30 de agosto de 2022 dirigida a la concesión de libertad condicional o la prisión domiciliaria.

2. En ese contexto, precisó que en la fecha indicada el centro de reclusión de Duitama allegó al juzgado ejecutor la solicitud en comento suscrita por el accionante junto con la documentación pertinente.

Asimismo que, si bien la Ley 906 no previó un término para la resolución de tales solicitudes, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia 2CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona (se cita STP2165-2022 del 3 de febrero de 2022), resulta procedente acudir a lo regulado sobre el particular en la Ley 600 de 2000, la cual fija un lapso de 3 días cuando se trata de autos de sustanciación y 10 para los interlocutorios, pero tratándose libertad del procesado, el funcionario dispone de 3 días. Sin embargo, la solicitud presentada por Pinto Cárdenas se halla pendiente de resolver desde el 1º de septiembre de 2022, es decir, “han transcurrido alrededor de 48 días hábiles sin que se presente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.”

3. Así las cosas, encontró superado con amplitud el término para proferir la decisión de fondo y reconoció que si bien, esa mora puede inicialmente estar

por parte de la autoridad judicial.”

3. Así las cosas, encontró superado con amplitud el término para proferir la decisión de fondo y reconoció que si bien, esa mora puede inicialmente estar justificada en la amplia carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de esa municipalidad, puesto que es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, dado que solo existen dos despachos judiciales para la vigilancia de la pena de los privados de la libertad en ese Distrito, ello no puede sobreponerse en el presente asunto donde lo peticionado tiene que ver con la libertad y por lo tanto, debe tener prelación sobre los demás asuntos a cargo del Juzgado.

4. Anotó que pese a que el Despacho accionado en la respuesta ofrecida en el trámite de la tutela adujo que las solicitudes se resuelven en el orden de llegada, lo cual respeta las garantías de quienes concurrieron previamente con miras a obtener un pronunciamiento de ese estrado judicial, no dejó en claro la obligación que le asiste de analizar la situación de cada tipo de solicitud y ofrecer cierto tipo de prelación cuando se trata de peticiones de libertad.

Asimismo, no especificó si el turno asignado corresponde solo a asuntos de libertad o si de forma general se ha dispuesto una lista de espera para resolver las peticiones; tampoco se indicaron razones en punto de la carga laboral que maneja, ni el turno en que están las solicitudes, “lo cual impide a la Sala conocer el término sensato en que estaría llamada a resolver la petición, lo 3CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona

conocer el término sensato en que estaría llamada a resolver la petición, lo 3CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona cual, para el caso particular, hace necesario que se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor.”

5. Acorde con lo expuesto, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante

JHONI ALEXANDER PINTO CARDONA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 30 de agosto de 2022.

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que informe al Consejo Superior de la Judicatura las necesidades existentes que impiden la efectiva prestación del servicio y efectúe las solicitudes del caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes términos:

1. De entrada solicita se revoque y se declare improcedente el amparo por cuanto el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas a ese despacho

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes términos:

1. De entrada solicita se revoque y se declare improcedente el amparo por cuanto el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas a ese despacho depende del orden de los turnos de llegada, pues un proceder distinto implicaría la imposición de un criterio de desigualdad respeto de los privados de libertad a cargo de ese juzgado.

2. En el fallo se admite la alta carga laboral que ostenta el despacho y se exhorta a oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para comunicar tal circunstancia, dado el público conocimiento del volumen de privados de la

4CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona libertad que a órdenes de los dos juzgados de ejecución de penas está, los cuales vigilan condenas de cerca de 3.000 sentenciados de tres centros carcelarios.

3. Pone igualmente de presente que la planta de personal del juzgado está conformada por 6 cargos, incluido el juez, los que gozan de vacaciones individuales sin que sea posible nombrar el reemplazo durante ese período, aunado a que no se cuenta con centro de servicios y desde el mes de mayo de 2022 todos los servidores debieron asumir la tarea de digitalización de procesos.

4. Destaca que con ocasión de la emergencia sanitaria, en ciudades como Bogotá, Medellín Barranquilla, Cali, Bucaramanga, las personas privadas de la libertad permanecían en estaciones de policía y una vez condenadas fueron

4. Destaca que con ocasión de la emergencia sanitaria, en ciudades como Bogotá, Medellín Barranquilla, Cali, Bucaramanga, las personas privadas de la libertad permanecían en estaciones de policía y una vez condenadas fueron trasladas, entre otras cárceles, a las de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, con lo que se aumentó la sobrepoblación en alrededor de un 30%.

5. Frente a la carga laboral, acorde con la estadística rendida el 30 de septiembre de 2022, se contaba con 1331 proceso activos, pendientes de resolver las siguientes solicitudes: - 29 solicitudes de extinción de parte. - 15 Revocatorias de subrogados penales. - 16 procesos para avocar conocimiento. - 48 solicitudes de libertad condicional entre las cuales la del accionante JHONI ALEXANDER PINTO CARDONA, ya se sustanció por encontrarse en turno. - 35 solicitudes de prisión domiciliaria. - 87 solicitudes de redención de pena. - 1 solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. - 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas. - 3 solicitudes de redosificación - 48 peticiones varias en las que se incluyen derechos de petición. - 2 permisos de 72 horas - 3 Traslados del 477 del C.P.P. - 4 solicitudes de permisos para trabajar - 15 Entrevistas psicosociales en turno - 3 peticiones sin proceso

6. Por lo anotado, sostiene que disiente del fallo de tutela al dejar ver una

5CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938

  • 15 Entrevistas psicosociales en turno - 3 peticiones sin proceso

6. Por lo anotado, sostiene que disiente del fallo de tutela al dejar ver una

5CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona mora injustificada, cuando es claro que no ha obedecido a la omisión en el cumplimiento de los términos procesales sino a la sobrecarga laboral que manejan los juzgados de ejecución de penas de ese Distrito Judicial, “debiéndose resaltar que la mora judicial no genera per se, la prosperidad de la acción de tutela, máxime que, de mantenerse la decisión confutada, se abriría paso a un cúmulo de tutelas pretendiendo la resolución inmediata de cada una de sus solicitudes, lo cual claramente va en desmedro de la agilidad en la respuesta de los asuntos puestos en conocimiento del aparato jurisdiccional…”.

7. Pone de presente que en reiteradas ocasiones se ha oficiado al Consejo Seccional de la Judicatura y Asonal Judicial para que intervengan y se propenda por la creación de cargos de empleados en los despachos o la de un nuevo juzgado, y así garantizar que todas las personas privadas de la libertad puedan acudir en condiciones de igualdad ante esa instancia y se resuelvan oportunamente sus peticiones.

8. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación

instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribuna l Superior de

Santa Rosa de Viterbo.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

6CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al establecer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo lesionó el debido proceso de Jhoni Alexánder Pinto Cardona al no haber decidido la petición de libertad condicional o prisión domiciliaria que fue radicada el 1º de septiembre de 2022, incurriendo con esa omisión en mora judicial.

4. Al respecto es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su

4. Al respecto es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución frente al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado 7CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones

forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se

Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular

(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su

adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las 2Ibídem. 9CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 4.3. En este particular evento, si bien en la respuesta que el Juzgado ejecutor ahora accionado ofreció sobre la demanda de tutela no rindió un informe acerca de la carga laboral que afronta, sí lo explicó en la sustentación de la impugnación, donde, como quedó registrado en el acápite anterior, se advierte que existen razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la petición presentada por el sentenciado. En efecto, no está en discusión que el escrito fue radicado en el Juzgado ejecutor el 1º de septiembre de 2022 y a la fecha de emisión del fallo de tutela de primera instancia había transcurrido 48 días hábiles sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre lo peticionado, de donde es claro que el término legal para ello está más que sobrepasado; sin embargo, como lo indicó

de primera instancia había transcurrido 48 días hábiles sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre lo peticionado, de donde es claro que el término legal para ello está más que sobrepasado; sin embargo, como lo indicó el titular del despacho, tiene a su cargo más de 1.331 procesos, todos activos, 10CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona dentro de los cuales, están pendientes por resolver una gran cantidad de peticiones, entre ellas: - 29 solicitudes de extinción de parte. - 15 Revocatorias de subrogados penales. - 16 procesos para avocar conocimiento. - 48 solicitudes de libertad condicional entre las cuales la del accionante JHONI ALEXANDER PINTO CARDONA, ya se sustanció por encontrarse en turno. - 35 solicitudes de prisión domiciliaria. - 87 solicitudes de redención de pena. - 1 solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. - 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas. - 3 solicitudes de redosificación - 48 peticiones varias en las que se incluyen derechos de petición. - 2 permisos de 72 horas - 3 Traslados del 477 del C.P.P. - 4 solicitudes de permisos para trabajar - 15 Entrevistas psicosociales en turno - 3 peticiones sin proceso A lo anterior, debe sumarse las peticiones que se consideran urgentes, como presos a disposición, penas cumplidas, acciones de habeas corpus, vinculaciones a acciones de tutela, las que se resuelven de manera inmediata.

A lo anterior, debe sumarse las peticiones que se consideran urgentes, como presos a disposición, penas cumplidas, acciones de habeas corpus, vinculaciones a acciones de tutela, las que se resuelven de manera inmediata. Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. 11CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona A lo que se suma, que de acuerdo con la impugnación, el Juzgado accionado informó que la petición del accionante “ya se sustanció por encontrarse en turno”. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas

efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.

5. Por tales motivos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la petición de amparo deprecada, pues, se insiste, la no resolución de la petición elevada por el actor en el término legal está debidamente justificada y la razón principal obedece a la elevada carga laboral que ostenta el despacho ejecutor.

6. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que conocida la congestión judicial del Juzgado accionado, se remita copia de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que conozca la situación que acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus competencias evalúe y adopte las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de ese Distrito en lo atinente a la función de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por Jhoni Alexánder Pinto Cardona. 12CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona Segundo.- Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura en los

12CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona Segundo.- Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta providencia. Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 15693220800020220019602 N.I. 127938 Segunda instancia Jhoni Alexánder Pinto Cardona Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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