CSJ - STP7633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240136201 Radicación n.° 137671 STP7633-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LIGIA A RANGO GARCÍA en contra de la decisión de tutela de primera instancia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida en contra de la Fiscalía 67 Delegada ante ese Tribunal 1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. En síntesis, en el recurso de impugnación, LIGIA ARANGO GARCÍA insiste en que la Fiscalía accionada incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la indagación No. 110016000050202226996, en la cual actúa en calidad de denunciante. 1 Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
CUI: 11001220400020240136201
LIGIA ARANGO GARCÍA
II. HECHOS
1 Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
CUI: 11001220400020240136201
LIGIA ARANGO GARCÍA
II. HECHOS 1.- El 22 de agosto de 2022, LIGIA A RANGO G ARCÍA interpuso denuncia en contra del Juez 31º Civil del Circuito de Bogotá por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, la cual se adelanta bajo noticia criminal No. 110016000050202226996. 2.- Inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 67
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, de acuerdo con la accionante, han transcurrido dos años y aún no se ha definido la etapa de indagación y tampoco se ha llamado a “interrogatorio” al Juez indiciado. 3.- LIGIA ARANGO GARCÍA promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que cuenta con los elementos probatorios suficientes para probar la materialidad del delito endilgado al funcionario judicial, de modo que la tardanza en definir la causa, tratándose de un asunto que a su juicio “ no requiere mayor análisis de fondo para formular imputación y elaborar el escrito de acusación”, carece de justificación constitucionalmente admisible.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Allí sostuvo que el ente acusador no
admisible.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Allí sostuvo que el ente acusador no había incumplido el término máximo fijado por el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. A su vez, reseñó las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 67 Delegada ante ese Tribunal al interior de la investigación mientras el caso estuvo a su cargo, antes de ser reasignado a la Fiscalía 102 homóloga, encontrando que no ha estado paralizada.
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LIGIA ARANGO GARCÍA 5.- LIGIA ARANGO GARCÍA interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en relación con el trámite de la
b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en relación con el trámite de la indagación No. 110016000050202226996. 8.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
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LIGIA ARANGO GARCÍA 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el
y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
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LIGIA ARANGO GARCÍA 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo
injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- En el caso concreto, la denuncia se formuló el 22 de agosto de 2022 y fue asignada, inicialmente, a la Fiscalía 67 Delegada ante el 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
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LIGIA ARANGO GARCÍA Tribunal Superior de Bogotá. Mediante Resolución No.002844 del 31 de agosto de 2023, se ordenó la redistribución de la carga activa de los procesos de Ley 906 de 2004 de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, correspondiéndole a la Fiscalía 102 homóloga el NUNC 110016000050202226996. 16.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º dispone lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (Resaltado de la Sala) 17.- Esta Sala advierte que el lapso objetivo de dos años que en principio tiene la Fiscalía para tramitar la indagación referida no ha caducado. Por lo tanto, no ha incurrido en una situación de mora judicial, ya que el plazo otorgado para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los términos citados en precedencia, vence el 22 de agosto de esta anualidad. 18.- Teniendo en cuenta que los plazos legales que determinan el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación aún no se han superado, no se configura el primer presupuesto a partir del cual se desarrolla el análisis de la mora judicial injustificada. Por esa razón, la Sala se releva de examinar los componentes del “ plazo razonable” y concluye que la tardanza denunciada por la accionante aún no se ha estructurado. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137671
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LIGIA ARANGO GARCÍA
e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional, al considerar que la Fiscalía demandada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de
e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional, al considerar que la Fiscalía demandada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto a la denuncia formulada por LIGIA ARANGO GARCÍA, el 22 de agosto de 2022. En consecuencia, como no se han superado los términos legales, no es posible establecer una tardanza injustificada en relación con el procedimiento a cargo de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8