CSJ - STP7634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240047701 Radicación n.° 137750 STP7634-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por KATHERIN MARGARETH G ONZÁLEZ M INDIOLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3º Laboral del Circuito de y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, acceso a la administración de justicia y “ acceso a cargos públicos por mérito”.
En síntesis, de acuerdo con el escrito de impugnación, la recurrente denuncia que la decisión emitida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas y los hechos según los cuales era posible concluir que el trámite del incidente de desacato era procedente y no debía archivarse.Tutela de segunda instancia
desconoció las pruebas y los hechos según los cuales era posible concluir que el trámite del incidente de desacato era procedente y no debía archivarse.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
CUI: 11001020500020240047701
KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA
II. HECHOS 1.- El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela que formuló KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ M INDIOLA en contra del departamento del Cesar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la
accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (...)
2. Ordenar al Departamento del Cesar, representado por el señor Andrés Meza Araújo o quien haga sus veces, que, en el término de dos días, reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 y solicite autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles aquí aludida y, una vez autorizado el uso, proceda a realizar el nombramiento de la señor (sic) Katherine Margareth González Mindiola, de ser procedente.
3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, previa la solicitud, autorice al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, para el nombramiento en las
3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, previa la solicitud, autorice al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, para el nombramiento en las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 20191000006006 del 15 de mayo de 2019.
(...) 2.- KATHERIN M ARGARETH G ONZÁLEZ M INDIOLA promovió incidente de desacato. El 11 de enero de 2024, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla archivó el incidente de desacato. La promotora del incidente interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión. No obstante, el Juzgado Laboral no repuso su decisión y, el 16 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA de febrero de 2024, el Tribunal de Barranquilla inadmitió el recurso de apelación, bajo el argumento según el cual este medio de defensa solo procede cuando se impone una sanción en el trámite incidental.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- KATHERIN M ARGARETH G ONZÁLEZ M INDIOLA interpuso acción de tutela en contra del el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla. Argumentó que la decisión del 11 de enero de 2024 incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas y los hechos según las cuales se concluía que el trámite del incidente de desacato era procedente y no debía archivarse.
en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas y los hechos según las cuales se concluía que el trámite del incidente de desacato era procedente y no debía archivarse. 4.- El 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable y no es caprichosa o arbitraria. Además, afirmó que la sola inconformidad de la accionante con la providencia cuestionada no habilita la intervención del juez de tutela. 5.- ASTRID DE LOS ANGELES PAUTT BELLO interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde
contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si la decisión emitida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas y los hechos según las cuales el trámite del incidente de desacato era procedente y no debía archivarse. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto alegado por la accionante o de algún otro vicio. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (i) La accionante agotó todos los medios de defensa judicial porque contra la decisión atacada no procede ningún recurso; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se relacionaron con claridad los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados; (v) se trata de una irregularidad procedimental relacionada con el trámite de un incidente de desacato y, por último; (vi) no se trata de tutela contra tutela. 13.- La solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA ese orden de ideas, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en el
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA ese orden de ideas, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en el defecto fáctico planteado por la accionante o si concurre algún otro vicio específico. e. Del eventual defecto fáctico 14.- En términos generales, la inconformidad de la accionante es que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a trámite y, por esa razón, decidió archivar el desacato y abstener resolver de fondo. 15.- El Juzgado accionado archivó el incidente de desacato bajo los siguientes argumentos: Verificadas las pruebas allegadas por quienes conforman el extremo pasivo, se evidencia que a folios 17 al 33 del documento No. 10 del cuaderno de incidente, reposan las constancias de la publicación en el aplicativo SIMO de las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, de lo que se infiere que la primera orden dada a la Gobernación del Cesar, se encuentra cumplida. De igual forma, a folio 5 al 7 del documento referenciado en el párrafo anterior, se observa la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles que realizó la Gobernación del Cesar a la Comisión accionada, cumpliéndose así la segunda orden de tutela. En relación a lo anterior, debía la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a pronunciarse sobre la solicitud de autorización del uso de la lista,
cumpliéndose así la segunda orden de tutela. En relación a lo anterior, debía la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a pronunciarse sobre la solicitud de autorización del uso de la lista, lo cual realizó el día 12 de diciembre de 2023 (fl. 88 – 11 documento No. 11 cuaderno incidente), evidenciándose que la Comisión convocada dio cabal cumplimiento a la orden del Tribunal Superior. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA Ahora bien, y como quiera que no se autorizo (sic) el uso de la lista no había lugar a que se diera cumplimiento a la tercera orden proferida contra la Gobernación del Cesar, pues la misma se encontraba sujeta a la autorización, misma que no se dio por la entidad encargada, de modo que no era procedente. Corolario de lo anterior, se advierte que en el presente asunto, se dio cumplimiento al fallo de tutela fechada 31 de octubre de 2023, por lo que este Despacho se abstendrá de continuar el presente trámite por haberse superado el motivo que dio origen al presente trámite. 16.- Como puede verse, no es cierto que el Juzgado desconoció las pruebas aportadas al trámite incidental. Al contrario, fue con base en esas pruebas que pudo establecer que las autoridades accionadas habían cumplido con la orden de tutela, solo que el cumplimiento no satisfizo la pretensión principal de la accionante, pero no bajo argumentos
pruebas que pudo establecer que las autoridades accionadas habían cumplido con la orden de tutela, solo que el cumplimiento no satisfizo la pretensión principal de la accionante, pero no bajo argumentos caprichosos, sino por imposibilidades materiales derivadas de la dinámica del concurso de méritos. 17.- En ese orden de ideas, la decisión atacada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Al contrario, la motivación de la decisión está basada en las pruebas aportadas por la parte incidentante, solo que el resultado de la valoración de los medios de convicción no fue favorable a sus pretensiones. Por estas razones, esta Sala no encuentra ningún motivo que habilite la intervención constitucional en el trámite ordinario. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. La decisión emitida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla no 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137750
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KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. En realidad, no existían elementos de convicción para iniciar el incidente de desacato, puesto que las autoridades incidentadas cumplieron en la medida de lo posible con la orden de tutela, pero finalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil no autorizó el uso de la lista en la que se encontraba la accionante y, bajo ese panorama, no estaban dadas las condiciones para
posible con la orden de tutela, pero finalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil no autorizó el uso de la lista en la que se encontraba la accionante y, bajo ese panorama, no estaban dadas las condiciones para proceder con el nombramiento de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10