CSJ - STP7634-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7634-2025 Radicación No. 145434 Acta 112
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,
contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta
1 Inicialmente la demanda fue repartida el 24 de abril de 2025 al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la homóloga laboral, el que con auto del 28 siguiente la remitió a esta Sala por considerar que al haber emitido varios autos dentro del mencionado proc eso debían ser vinculados ; el trámite correspondió al magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien consideró necesario escindir la demanda que comprendía cinco procesos diferentes, correspondiendo a este Despacho sustanciador, por nuevo reparto del 8 de mayo último , el radicado del proceso ordinario laboral No. 76001310500220230008100.CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
PORVENIR S.A.
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vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Adriana Patricia Suárez Delgado y a todas
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Adriana Patricia Suárez Delgado y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220230008100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda , las respuestas recibidas y el expediente se extracta que , Adriana Patricia Suárez Delgado entabló proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., procurando la ineficacia de l traslado de régimen pensional.
En consecuencia, que se ordenara a PORVENIR S.A., trasladar todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, « sumas de las aseguradoras », rendimientos, intereses y gastos administrativos a Colpensiones y, a la segunda, validar los aportes e incorporarlos en su historia laboral; además de condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas.
3. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió:CUI 11001020400020250104400
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que
denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE
ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, PRESCRIPCION (sic),
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR -INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA”, Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA,
BUENA FE, P RESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el (sic) afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30
media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y la s cuentas rezago, si las hay.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic)CUI 11001020400020250104400
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DELGADO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de
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DELGADO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante. (Énfasis del texto original).
4. Por apelación de PORVENIR S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 11 de julio de 2024,
dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del
Circuito de Cali, y en su lugar:
- DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO, del RPMPD administrado en otrora por [el] Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data del 1 de diciembre del 2004.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: Del ordinal Cuarto de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali:
-REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. [a] trasladar a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo con sus respectivos rendimientos.
-REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. [a] trasladar a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo con sus respectivos rendimientos.
-ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el [sic] artículo 9 del Decreto 3995/08.
-CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali.CUI 11001020400020250104400
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5. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal Superior de Cali negó por auto de 6 de agosto de 2024, tras considerar que no se cumplía con el interés jurídico y económico, pues realizado el cálculo correspondiente, el referido monto ascendía a $25.411.016,72, valor que no superaba el exigido por la ley para recurrir.
6. Contra lo resuelto PORVENIR S.A., interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero por el Tribunal en auto del 27 de agosto de 2024, y declarado bien denegado por la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ AL8171-2024 del 13 de noviembre de la misma anualidad.
7. Ahora, PORVENIR S.A., acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales,
providencia CSJ AL8171-2024 del 13 de noviembre de la misma anualidad.
7. Ahora, PORVENIR S.A., acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
7.1. También se refirió a los efectos «inter pares » dispuesto por esa Alta Corporación en la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación, para lo que recordó el numeral octavo, que dice:CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
7.2. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, y en consecuencia ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera una nueva
Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
7.2. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, y en consecuencia ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera una nueva decisión, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así:
En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
7.3. Adicionalmente, «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a losCUI 11001020400020250104400
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accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que, revisada la demanda , verificó que las
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accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que, revisada la demanda , verificó que las inquietudes de la sociedad accionante se dirigen exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali; no obstante, informó que mediante auto CSJ AL81712024 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó denegar el amparo invocado en lo que a ella se refiere.
10. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió enlace de acceso al expediente y manifestó acogerse a lo dispuesto por esta
Corporación.
11. El Coordinador de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500220230008100, ni ha recibido solicitudes o peticiones de parte de PORVENIR S.A., ante lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y requirió su desvinculación.
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250104400
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CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1
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CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que
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15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
16. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 11 de julio de 2024, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó con modificaciones el fallo del 12 de abril del mismo año, que en resumen declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Adriana Patricia Suárez Delgado a la AFP PORVENIR S.A., y en consecuencia le ordenó a esta devolver a Colpensiones todo lo percibido por aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, cobros por comisiones, gastos de administración y primas de
le ordenó a esta devolver a Colpensiones todo lo percibido por aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, cobros por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
17. Ahora, si bien a este trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral, al haber expedido el auto del 13 deCUI 11001020400020250104400
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noviembre de 2024, que puso final al proceso ordinario laboral al declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el pu nto central de discusión se centra en la orden de reintegro de los gastos de administración y otros, que considera PORVENIR S.A., han sido negados en este tipo de proceso por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 -2024, y cuya decisión no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado.
18. Así, a l verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente
justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
18.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que puso fin al trámite ordinario fue el auto expedido por la Sala de Casación Laboral del 18 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela fue interpuesta ante esta misma Sala el 24 de abril de 2025, pero finalmente repartida al Despacho sustanciador el 8 deCUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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mayo de este año, es decir dentro de un plazo razonable menor a seis (6) meses.
18.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
18.4. No se alega la existencia de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
18.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
19. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
20. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala
procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
20. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
21. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor deCUI 11001020400020250104400
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interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
22. Pues bien, revisada la sentencia del 11 de julio de 2024, de manera inicial se observa que el Tribunal resumió los argumentos de la apelación presentada por PORVENIR
S.A., así:
PORVENIR S.A. por conducto de su mandatario judicial sustenta que, mediante comunicado del 4 de septiembre y 7 diciembre del 2015, se le informó a la demandante que se encontraba a diez años para la edad de pensión y la posibilidad de trasladarse de fondo y se le invita a una asesoría personalizada; solicita se
2015, se le informó a la demandante que se encontraba a diez años para la edad de pensión y la posibilidad de trasladarse de fondo y se le invita a una asesoría personalizada; solicita se tenga en cuenta los efectos de la SU 107 del 2024; se opone a la devolución de los gastos de administración pues resulta a su juicio inequitativo despojar a su defendida de dichos rubros que son la contraprestación del fondo por la gestión de los recursos de la actora, ademá s de que no se hubieran generado rendimientos en el RPMPD, por lo tanto, en materia de traslado solo procede el saldo de la cuenta y sus rendimientos.
De otro lado, y en igual sentido discrepa del retorno de las primas y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, sumas destinadas a un tercero de buena fe, y devolverlos constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante; afirma que los gastos no se computan a efectos del reconocimiento de la pensión, es un rubro a favor de la AFP; que disiente de la indexación porque los recursos no perdieron su poder adquisitivo y por el contrario se incrementó el capital con los rendimientos; finalmente discrepa de la condena en costas, pues su representada no se opuso a las pretensiones, por todo lo anterior solicita se revoque el fallo en su integridad. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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22.1. Luego de esto el Tribunal recordó la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de brindar
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22.1. Luego de esto el Tribunal recordó la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de brindar información completa y suficiente a los potenciales afiliados, antes de su traslado de fondo de pensiones y el alcance de este concepto.
22.2. Más adelante citó la sentencia SU107-2024, de la que dijo:
Frente al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24, resulta menester aclarar que, para el caso en concreto, se decretó y practicó el material probatorio documental allegado por el extremo activo y pasivo de la litis.
Examinado el caudal probatorio recaudado documental no se extrae elementos que permitan establecer la naturaleza, contenido y entendimiento del afiliado respecto de la supuesta información brindada que alude la AFP PORVENIR S.A.; por otro lado, respecto de las misivas de PORVENIR S.A. del 4 de septiembre y 7 de diciembre del 2015, dirigidas a la accionante y por medio de las cuales se le informa:
[…]
[…] si bien la accionante afirmó que no recibió dichos comunicados de PORVENIR S.A., lo cierto es que para dichas calenda la demandante ya contaba con 47 años, pues nació el 4 de diciembre de 1967, según informa copia de su cedula de ciudadanía, siendo inviable para la demandante optar por el traslado de régimen legal , dada la prohibición de que trata el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
ciudadanía, siendo inviable para la demandante optar por el traslado de régimen legal , dada la prohibición de que trata el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 del 2003, obviando lo señalado, de vieja data se ha insistido que la oportunidad de la información se juzga al momento y no con posterioridad al acto.
Respecto de la declaración de parte rendida por la demandante, se tiene que dicho medio probatorio no logró confesión alguna que lo perjudicara, y por el contrario refirió que previo al traslado de régimen no recibió asesoría e información del régimen privado, además el traslado de se dio por una información de que el ISSCUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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acabaría y por la angustia de perder sus aportes optó por trasladarse. (Negrillas fuera del texto).
22.3. Así, concluyó que no se acreditó el consentimiento informado de la demandante frente al traslado, lo que deviene en la declaratoria de ineficacia rogada.
22.4. Ahora, en cuanto al reintegro de las sumas percibidas por PORVENIR S.A., dijo:
La inobservancia del deber de información , de parte de los fondos de pensionales, trae como secuela la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuyos efectos acarrea que dicho acto jurídico no se materializó y, por lo tanto, la conservación de todos los derechos y garantías que tenía el afiliado antes de trasladarse de régimen (SL 1467-2021), de otro lado, acaece
acto jurídico no se materializó y, por lo tanto, la conservación de todos los derechos y garantías que tenía el afiliado antes de trasladarse de régimen (SL 1467-2021), de otro lado, acaece la devolución de los recursos que conforman el capital pensional del afiliado y las erogaciones dentro del RAIS.
22.5. Luego recordó lo dicho sobre ese aspecto por la Corte Constitucional en sentencia SU107 -2024, pero aclaró sobre el tema:
Conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo , consagrando un efecto retroactivo , salvo los casos de los contratos con incapaces y en los eventos de objeto y causa ilícita. En últimas, lo referente a restituciones mutuas es de carácter objetivo.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU 107 de 2024 , niega la posibilidad de reintegro y devolución por parte de las AFP, [de] los conceptos por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y los aportes voluntarios de los afiliados, entre otras razones, porque esas situaciones quedaron consolidadas a través de ciertos actos jurídicos y respecto de losCUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia
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aportes voluntarios porque estos sirven de fundamento para la reducción del porcentaje de la renta del afiliado.
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El problema se suscita en que en el derecho colombiano no se
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aportes voluntarios porque estos sirven de fundamento para la reducción del porcentaje de la renta del afiliado.
[…]
El problema se suscita en que en el derecho colombiano no se regula las restituciones mutuas para la ineficacia , siendo figura más acorde para regular este aspecto el referente a la restitución de frutos en la nulidad y no en la resolución, ya que, se asemeja más en cuanto a que en ineficacia y nulidad se analiza un vicio o defecto al surgir el acto o negocio jurídico, en cambio, la resolución se presenta un incumplimiento de las prestaciones por uno de los contratantes, es decir, el defecto se presenta en el desarrollo del objeto o iters contractual.
Comulgando entonces con los efectos retroactivos de nulidad e ineficacia, los actos consolidados si no se pueden devolver procede el equivalente pecuniario como más adelante veremos, encontrando razones en esta diferenciación para no acoger la tesis de la Corte Constitucional.
[…]
El profesor FERNANDO HINESTROSA señala que el fenómeno restitutorio no es una medida represiva, sino ablativa, por lo que la incorrección, la deslealtad o el incumplimiento de uno de los contratantes son circunstancias aparte que adquiere relevancia para la determinación resarcitoria , mas no en la restitutoria que es una consecuencia directa, indefectible e ineludible de la cancelación del contrato, e igual para ambas partes en toda eventualidad.
Todo lo anterior, en nuestro sentir desvirtúa el argumento esbozado por la Corte Constitucional para impedir la
ineludible de la cancelación del contrato, e igual para ambas partes en toda eventualidad.
Todo lo anterior, en nuestro sentir desvirtúa el argumento esbozado por la Corte Constitucional para impedir la devolución de esos componentes.
De igual forma se desestima lo dicho por la Corte Constitucional si se tiene en cuenta los artículos 7 y 9 del Decreto 3995 de 2008, aplicables por analogía a las ineficacias de traslad
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