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CSJ - STP7635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240054001 Radicación n.° 137786 STP7635-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS A LFREDO GÓNGORA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial”.

En síntesis, el impugnante argumenta que la decisión proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual generó que la privación de la libertad continuara.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

CUI: 76001220400020240054001

las pruebas aportadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual generó que la privación de la libertad continuara.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

CUI: 76001220400020240054001

LUIS ALFREDO GÓNGORA

II. HECHOS 1.- Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali se sigue proceso penal en contra de LUIS ALFREDO GÓNGORA por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo. 2.- LUIS ALFREDO GÓNGORA pidió la libertad por vencimiento de términos. El 5 de abril de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó la solicitud. Contra esta determinación, el procesado interpuso recurso de reposición, pero la autoridad judicial no repuso su decisión. 3.- El procesado no promovió recurso de apelación en contra de la decisión adversa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS ALFREDO GÓNGORA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Argumentó que la decisión del 5 de abril de 2024 incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual generó que la privación de la libertad continuara. 5.- El 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción

solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual generó que la privación de la libertad continuara. 5.- El 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que el procesado no interpuso recurso de apelación contra la determinación judicial atacada. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA 6.- LUIS A LFREDO G ÓNGORA interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión judicial proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas

Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual generó que la privación de la libertad continuara. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA

d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el accionante 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para discutir su inconformidad con la negativa de la libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14.- El 5 de abril de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Cali negó la libertad por vencimiento de términos que pidió LUIS ALFREDO GÓNGORA. El procesado únicamente interpuso recurso de reposición contra la decisión adversa y no promovió el recurso de apelación. 15.- De acuerdo con lo anterior, el accionante dejó de promover el debate ante las instancias ordinarias encargadas de resolver su petición de libertad por vencimiento de términos y, ahora pretende revivir la discusión a través de la interposición de la acción constitucional. Recuérdese que la

debate ante las instancias ordinarias encargadas de resolver su petición de libertad por vencimiento de términos y, ahora pretende revivir la discusión a través de la interposición de la acción constitucional. Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo para habilitar términos y oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas en su momento. Así, como lo señaló el juez de primera instancia, esta solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela primera instancia. En concreto, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de subsidiaridad porque el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión atacada, que era el escenario procesal natural en el cual hubiera podido discutir el asunto que ahora pretende debatir por esta vía. Es esa la razón por la que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 137786

Accionante: LUIS ALFREDO GÓNGORA

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, se considera necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Góngora, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. El reproche se dirigía a cuestionar la decisión de 5 de abril de 2024, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en su favor, pues, a juicio del libelista, el despacho judicial incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas, lo cual generó que la privación de la libertad continuara. El proyecto propone confirmar la decisión, dado que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no acudió al medio de defensa que tenía a su alcance, en tanto, contra la decisión censurada no promovió el recurso de apelación, pues exclusivamente interpuso el de reposición. Siendo esa la premisa fundamental de la decisión, se está conforme con la declaratoria de improcedencia adoptada ante la existencia de otros medios 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA de defensa judicial, pero no se comparte el instrumento judicial que se le reprocha no haber empleado al actor. Lo anterior, por cuanto esta Sala de Tutelas ha sido pacífica en sostener que, en casos similares, donde se debate la libertad con ocasión de la negativa del vencimiento de términos, el medio idóneo y preferente es la acción de habeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

negativa del vencimiento de términos, el medio idóneo y preferente es la acción de habeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-518/2014 consideró lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas 1 «ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.».

Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

CUI: 76001220400020240054001

LUIS ALFREDO GÓNGORA No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). Dicha posición, es reiterativa y ha sido refrendada por esta Sala de Tutelas No. 3, ora del resto de Salas que componen esta Corporación, entre otras decisiones, véase, STP5192-2024, STP3902-2024, STP880-2023,

STP831-2023, STP239-2023, STP16770-2022, STP6235-2022,

decisiones, véase, STP5192-2024, STP3902-2024, STP880-2023,

STP831-2023, STP239-2023, STP16770-2022, STP6235-2022,

STP15335-2022, STP15345-2022, STP16854-2022 y STP7384-2022.

Es por ello, que estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la improcedencia del amparo, pero disiento con el señalamiento del otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación que no promovió el actor. Lo anterior, porque -como se viopara debatir la libertad, una vez agotado los medios de defensa ordinarios (audiencia de solicitud de libertad por vencimientos de términos), el medio idóneo y preferente para ese propósito es la acción de habeas corpus. En esos términos, dejo plasmada la aclaración de voto. Cordialmente. Fecha ut supra. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137786

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LUIS ALFREDO GÓNGORA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 12

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