CSJ - STP7638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240106600 Radicación n.° 137830 STP7638-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JUAN C ARLOS J EREZ R IVERA contra el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Juzgado 7º Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra.
II. HECHOS 1.- El 3 de junio de 2020, ante el Juzgado 32º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación de cargos contraTutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA
Función de Control de Garantías se formuló imputación de cargos contraTutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA JUAN C ARLOS J EREZ R IVERA por delitos relacionados con hurto por medios informáticos agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 8 de junio de 2021, se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 60º Penal del Circuito de Bogotá. En esa ocasión, las partes impugnaron la competencia de la autoridad judicial para conocer el juzgamiento. El 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró que la competencia para conocer el asunto le correspondía a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y ordenó la remisión del proceso para su correspondiente reparto. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá. El 20 de septiembre de 2021, se celebró audiencia de formulación de acusación. El 22 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (18 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023). 4.- El 13 de marzo de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal de
oral se desarrolló en varias sesiones (18 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023). 4.- El 13 de marzo de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS JEREZ RIVERA. La decisión quedó ejecutoriada ante la falta de interposición de recursos en su contra. 5.- El 26 de abril de 2024, JUAN C ARLOS J EREZ R IVERA fue capturado la ciudad de Ibagué, Tolima.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA 6.- JUAN CARLOS JEREZ RIVERA interpuso acción de tutela contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá. En términos generales, acusó la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual aseguró que no pudo defenderse en el proceso ni oponerse a la sentencia adversa. 7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá argumentó que envió las notificaciones de todas las audiencias a la dirección que aportó el procesado en las diligencias preliminares. Sin embargo, él solo compareció a la audiencia de formulación de acusación y se desentendió del curso del resto del proceso.
preliminares. Sin embargo, él solo compareció a la audiencia de formulación de acusación y se desentendió del curso del resto del proceso. 8.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 25 de junio de 2021 el cuerpo colegiado resolvió la impugnación de competencia efectuada al Juzgado 60º Penal del Circuito de Bogotá para conocer el juzgamiento de JUAN C ARLOS JEREZ R IVERA y, en esa ocasión, se decidió que las autoridades competentes para conocer el caso eran los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. 9.- En este trámite constitucional también se pronunciaron el apoderado del Banco Davivienda, la Personería de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que JUAN CARLOS J EREZ R IVERA no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA 14.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, JUAN CARLOS JEREZ RIVERA acudió a la acción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 16.- (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, esto debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 17.- (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el
establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 18.- (iii) La acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 19.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria 20.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 7Tutela de primera instancia
conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA 21.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 22.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su
en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 23.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de JUAN C ARLOS J EREZ R IVERA, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá informó lo siguiente: El 29 de junio de 2021, se presentó escrito de acusación que por reparto correspondió a este Estrado Judicial, avocándose su conocimiento el 28 de julio de 2021, y convocándose a las partes e intervinientes en la actuación para 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA celebrar audiencia de formulación de acusación dentro del procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2.004, para lo cual se le envió notificación al imputado, a la dirección física aportada por él mismo a viva voz en la diligencia de formulación de imputación del 3 de junio de 2020, en la que a Récord 00:03:56 refiere Carrera 103C # 16B - 60 barrio Fontibón – Centenario, así como a los demás sujetos procesales. El 20 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia formulación de acusación, no obstante, el 22 de noviembre siguiente la defensa técnica
El 20 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia formulación de acusación, no obstante, el 22 de noviembre siguiente la defensa técnica doctor Nelson Briceño, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria porque no había logrado comunicación con su defendido, lo cual era necesario para establecer la estrategia defensiva, a lo cual el Despacho accedió en garantía de los derechos fundamentales que pudieran verse afectados. No obstante, el acusado fue notificado nuevamente de la audiencia preparatoria a la dirección física Carrera 103C # 16B - 60 barrio Fontibón – Centenario, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2022, en la que a Record: 00:11:48 la defensa sostuvo que; con ocasión de una misión de trabajo que realizó para contactar a su prohijado, él mismo lo llamó, y pese a conocer los pormenores del proceso, le expreso que él había sido absuelto del proceso “en el circuito” por lo que no iba a presentarse a estas diligencias, así como, que no iba a entregar ninguna documentación porque no tenía de que defenderse, en consecuencia, el doctor Nelson Briseño no hizo descubrimiento probatorio y solicitó el testimonio de su prohijado. 24.- En efecto, en el registro de la audiencia preparatoria del 31 de enero de 2022, el defensor del procesado afirmó lo siguiente: El señor se comunicó conmigo, el me manifiesta que él no se presenta al proceso, que a él al parecer en el juzgado como este proceso inicialmente estaba cursando inicialmente en el circuito, él me manifiesta que no que a él ya
El señor se comunicó conmigo, el me manifiesta que él no se presenta al proceso, que a él al parecer en el juzgado como este proceso inicialmente estaba cursando inicialmente en el circuito, él me manifiesta que no que a él ya lo absolvieron que el no se presenta que él no tiene porqué presentarse, me manifestó que él no me iba a allegar ninguna documentación y que no tenía de que defenderse, vuelvo y lo reitero y lo repito dejando esta constancia y se molestó ya el señor procedió a colgar el teléfono y no se volvió a comunicar 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA conmigo, intenté comunicarme y le expliqué también ese día pues el proceso, le explique que había estado en el circuito, le expliqué porqué se devolvió, pero pues su señoría así esta defensa técnica como efectivamente lo manifesté pues el señor si no hace ejercer su derecho de defensa material pues esta defensa técnica se queda corta sin pruebas (…) 25.- Adicionalmente, en las planillas de citación del Juzgado de Conocimiento se advierte que siempre se libraron las notificaciones a la dirección carrera 103 C No 16 b-60 barrio Fontibón-Centenario en la ciudad de Bogotá. Esta dirección fue aportada por el procesado en la etapa inicial del proceso. Es más, en los hechos de la demanda de tutela se relacionó esa misma dirección como un dato de notificación que el procesado ofreció a las autoridades judiciales. 26.- Ahora bien, es cierto que el Juzgado de Conocimiento no intentó efectuar la comunicación de las audiencias por otros medios, pese
procesado ofreció a las autoridades judiciales. 26.- Ahora bien, es cierto que el Juzgado de Conocimiento no intentó efectuar la comunicación de las audiencias por otros medios, pese a que contaba con más datos de notificación como el celular del procesado o su dirección electrónica. Sin embargo, la omisión de la autoridad judicial no es determinante en relación con el supuesto desconocimiento del proceso. 27.- Está suficientemente acreditado que JUAN C ARLOS J EREZ RIVERA conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella. Tanto así que desatendió el llamado de su defensor y le manifestó que era su voluntad no asistir al proceso. En consecuencia, el procesado incumplió la carga relacionada con la vigilancia y cuidado del proceso penal y, en este momento, no puede pretender que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137830
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA 28.- Así las cosas, el recurso de apelación era el medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual JUAN C ARLOS J EREZ R IVERA podía discutir las irregularidades del proceso o las informidades que tuviera con la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se sustrajo de sus deberes de vigilancia con el proceso, dejó vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a través de la acción de tutela. e. Conclusión
deberes de vigilancia con el proceso, dejó vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a través de la acción de tutela. e. Conclusión 29.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará la acción de tutela. JUAN CARLOS JEREZ RIVERA conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra, pero deliberadamente decidió apartarse de él y aceptó tácitamente las consecuencias adversas de su ausencia en el juzgamiento. Es decir, no se trata de un asunto donde la autoridad judicial accionada haya incumplido sus cargas de debida diligencia respecto de la obligación de notificación. En ese orden de ideas, la decisión atacada no incurrió en el defecto procedimental absoluto por indebida notificación ni en ningún otro vicio especifico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS
JEREZ RIVERA.
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JUAN CARLO JEREZ RIVERA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12