CSJ - STP7638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7638-2025 Radicación No. 145042 Acta No. 112

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 202 51, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que negó el amparó pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al

1 El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 23 de abril de 2025.CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma urbe y demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de radicado No. 05001310301520200007300/01.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,

así:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

así:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo de expropiación n.°2020 00073, promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., ahora tutelante.

Por sentencia de 22 de febrero de 2023 el a quo reconoció legalmente expropiado el inmueble en favor de la demandante y fijó la indemnización para la demandada en $7.101.129.908.03, modificada en $7.104.703.070 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada (providencia de 9 de febrero de 2024).

La actora, allá demandada, interpuso recurso extraordinario de casación que, a través de auto de 13 de junio de 2024 la Sala Civil de esta corte, aquí accionada, lo admitió y, con fundamento en el inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta días, para que presentaran la demanda sustentando el recurso de casación.CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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En el término concedido, la petente allegó la demanda de casación en la que formuló un cargo y, por proveído de 31 de

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En el término concedido, la petente allegó la demanda de casación en la que formuló un cargo y, por proveído de 31 de octubre de 2024 (AC5902 -2024), la Colegiatura convocada lo declaró inadmisible, porque, en síntesis, no se ciñó a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 ejusdem.

La gestora criticó la referida decisión, pues, en su parecer, conforme se corroboró de la demanda de casación, el cargo formulado cumplió los requisitos formales previstos en el numeral 2º del canon 344 del Código General del Proceso, por tanto, la Colegiatura accionada:

  1. desconoció la CC SU -201-2021 porque «no efectúo ninguna argumentación que indicara por qué no hizo uso de la selección positiva», esto es, se infiere, casar de oficio.
  1. no respetó sus propios precedentes contenidos en sentencias CSJ SC048-2023 y SC3889-2021; primera que dispuso que «uno de los fines del recurso extraordinario de casación es “lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno”»; y, segunda, que señaló que «si los cánones de la Constitución Política, en un caso dado, permiten su aplicación directa u orientan la aplicación legal, su carácter sustancial es innegable. […]».
  1. incurrió en exceso ritual, porque si se analizaba «como un todo la demanda [sic]», era posible identificar el error de hecho en el

permiten su aplicación directa u orientan la aplicación legal, su carácter sustancial es innegable. […]».

  1. incurrió en exceso ritual, porque si se analizaba «como un todo la demanda [sic]», era posible identificar el error de hecho en el que incurrió el fallador de segunda instancia.
  1. erró al señalar que existió un entremezclamiento de vías, porque «hizo una ligera lectura de la demanda; no la entendió en su real dimensión», de ahí que se observa, «de bulto, es la falta de fundamentación de la providencia atacada, […] porque en parte alguna dice en qué apartado de la demanda o, con qué expresiones se mezclan o enlazan causales».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte para que, en su lugar admita la demanda de casación. Subsidiariamente pidió se ordene «estudiar sobre la posibilidad o no de ejercer la facultad de selección oficiosa».CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL4384-2025 del 11 de marzo de 2025 , luego de recordar los argumentos del auto que inadmitió la demanda de casación civil, negó el amparo formulado al considerar:

[…] a juicio de esta sala, observa suficiente motivación de cara a

los argumentos del auto que inadmitió la demanda de casación civil, negó el amparo formulado al considerar:

[…] a juicio de esta sala, observa suficiente motivación de cara a la carente explicación del recurrente, último que pretendió que, en efecto, no sólo dicha ausencia argumentativa pasara desapercibida, sino que también fueran corregidas de oficio; circunstancia que la accionante interpreta como lesiva de sus garantías iusfundamentales, pero que, realmente, se ciñe a los criterios legales de admisibilidad de la demanda de casación, en contraste con la jurisprudencia desarrollada por la Sala criticada sobre la materia.

Lo anterior permite desestimar las censuras relativas a un supuesto exceso ritual y a que la Colegiatura convocada no respetó sus propios precedentes, más aún cuando la jurisprudencia que señaló la accionante difiere sustancialmente a los supuestos del sub-examine, tratándose de sentencias, mas no de autos de casación, como sí sucedió con la providencia que ahora viene aquí censurando.

La misma suerte corren los reproches relativos a criticar el entremezclamiento decidido por la autoridad judicial impetrada, pues evaluada la hermenéutica y el entendimiento que lo justificó en contraste con la documental arribada, esta Sala la encuentra respetable y coherente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de la

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4. Fue presentada por el apoderado de la

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quien se quejó del fallo de tutela de primera instancia por considerar que el mismo carece de la debida motivación, pues en su criterio « no ofreció una sola línea argumental sobre los concretos argumentos en que se erigió la acción de tutela presentada; por el contrario, se limitó a transcribir varios de los apartes de lo que dijo su homóloga de la Sala Civil, para seguidamente acuñar frases, a tipo de clisé».

4.1. Aseguró que no se realizó un análisis, ni se dio explicación a cada uno los cuestionamientos que se hicieron en la demanda de tutela.

4.2. Criticó la providencia que inadmitió la demanda de casación por asegurar que las normas citadas en aquella, art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 58 constitucional y los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, no son de carácter sustancial, lo que iría en contra de recientes pronunciamientos de la misma Sala de Casación Civil, como las SC3889-2021 y SC048-2023 que si le dan ese sentido.

4.3. Igualmente se quejó de que no se tuvieran en cuenta en la sentencia de tutela las providencias nombradas, por tratarse de sentencias y no de autos como el que

le dan ese sentido.

4.3. Igualmente se quejó de que no se tuvieran en cuenta en la sentencia de tutela las providencias nombradas, por tratarse de sentencias y no de autos como el que inadmitió la demanda de casación.

4.4. Afirmó que no se explicó de manera adecuada en que consistió el «entremezclamiento» de causales, dándose unaCUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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falta de motivación, lo que llevó a la inadmisión de su demanda, y que no fue explicado en el fallo de tutela.

4.5. En el mismo sentido, se refirió a la sentencia SU201-2021, que trata sobre «la facultad oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el trámite de la casación deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación», de la que considera, en este caso, no se dio a la hora de inadmitir la demanda de casación.

4.6. Como pretensiones solicitó en sede de impugnación «abordar el estudio íntegro de la misma con el rigor que ello implica», y se entiende, como lo pidió en su demanda inicial, ordenar a la sala accionada admitir la demanda de casación, o subsidiariamente, estudiar la facultad de «selección oficiosa».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

casación, o subsidiariamente, estudiar la facultad de «selección oficiosa».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 11001020500020250051801

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impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la

irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queCUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera

una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. El apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE

definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. El apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el auto CSJ AC5902-2024 del 31 de octubre de 2024, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del 9 de febrero de 202 4, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., adelantó en contra de la recurrente.

10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron laCUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, el auto censurado se profirió el 31 de octubre de

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presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, el auto censurado se profirió el 31 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se remitió el 3 de marzo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable menor a seis (6) meses.

10.3. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que inadmitió la demanda de casación no procede ningún recurso.

10.4. No se alega la existencia de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, la decisión adoptada por el despacho accionado no configura una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., como pasa a verse:CUI 11001020500020250051801

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12. Inicialmente debe decirse que la demanda de casación acusó el quebranto indirecto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

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12. Inicialmente debe decirse que la demanda de casación acusó el quebranto indirecto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972; del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; del 58 de la Constitución Política Nacional; así c omo de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas.

12.1. En el desarrollo del cargo se criticó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la decisión tomada al momento de sopesar el avalúo de Valorar S.A., presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., frente al de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia , aportado por la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. , para determinar el valor de la indemnización por expropiación del terreno ubicado en el sector Altos de Calasanz , del municipio d e Medellín, que para el primero fue de $7.104’703.070, contrario al de la Lonja por $13.612’467.000, último que fue desechado por la accionada.

12.2. Como sustento de ello se realizó por la sociedad aquí accionante, una valoración de los elementos que estimó tuvo en cuenta cada peritaje, para llegar a la conclusión que se debió aceptar el que determinó un mayor valor de indemnización.CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

tuvo en cuenta cada peritaje, para llegar a la conclusión que se debió aceptar el que determinó un mayor valor de indemnización.CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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13. Así, al analizar la demanda la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, comenzó por recordar la correcta técnica casacional a la hora de sustentar un cargo por el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso , «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal.

13.1. Luego trajo a colación los art. 346 y 347 del Código General del Proceso que determinan las causales de inadmisión de la demanda de casación y la potestad de no aceptarla a pesar de que se cumpla con los requisitos formales3.

13.2. Enseguida aclaró por qué no se entendía bien formulado el único cargo de la demanda así:

La demanda de casación no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, dado que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas

3 Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la

sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas

3 Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:

1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.

3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.CUI 11001020500020250051801

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concretas, pues las citadas no revisten ese carácter. (Negrillas fuera del texto).

13.3. A continuación, se refirió a las normas citadas en la demanda y su carácter no sustancia l, de la siguiente forma:

Al efecto, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 caracteriza la propiedad privada como un derecho inviolable y sagrado susceptible de protección legal y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Sin embargo, se trata de normas integrantes del bloque de constitucional y que, por lo tanto, están destinadas

21 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Sin embargo, se trata de normas integrantes del bloque de constitucional y que, por lo tanto, están destinadas a ser desarrolladas en leyes particulares , por lo que son insuficientes para apalancar un cargo que en casación pretenda hacer ver el quebranto de la ley sustancial.

Al efecto, en CSJ AC 18 sep. 2013, rad. 2010-00166 01, dictado en vigencia del régimen procesal anterior, pero que coincide con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, se indicó que

(…) siendo de linaje constitucional, o legales pero invocadas como integrantes de un mismo bloque de constitucionalidad, en línea de principio, no corresponden a preceptos idóneos para soportar reproches propuestos …, como quiera que, desde la perspectiva del recurso de casación, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, independientemente considerada o contemplada con las demás que se integr an a ella para formar lo que jurisprudenci al y doctrinariamente se ha denominado “bloque de constitucionalidad”, de donde la correcta estructuración de un ataque tal, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.

Eso mismo ocurre con el artículo 58 de la Constitución Política, que es un mandato superior destinado a ser

pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.

Eso mismo ocurre con el artículo 58 de la Constitución Política, que es un mandato superior destinado a ser desarrollado en la ley (A-217-2005, rad. 5532 y AC3725-2021).CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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A su vez, el artículo 1613 del Código Civil es norma descriptiva de los elementos que comprende la indemnización de perjuicios patrimoniales y su fuente; finalmente, el artículo 1614 ibídem es un precepto definitorio del daño emergente y del lucro cesante (AC. 13 mar. 2008, rad. 2000 -05547-01), por lo que carecen de la connotación requerida. (Negrillas fuera del texto).

14. De lo observado hasta acá es nítido que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, explicó por qué cada una de las normas traídas como sustento de su cargo por el demandante no tenían la característica de sustancial, esto es, que declare n, cree n, modifique n o extinga n relaciones jurídicas concretas , pues sin que sea posible negar las trascendencia de las citadas, aquellas son declarativas del derecho a la propiedad o de su goce , o se refieren a los elementos integrantes de la indemnización de perjuicios, pero no definen, se repite, relaciones jurídicas.

14.1. Adicionalmente, no encontró esta Sala en la demanda de tutela la explicación de qué forma fueron

elementos integrantes de la indemnización de perjuicios, pero no definen, se repite, relaciones jurídicas.

14.1. Adicionalmente, no encontró esta Sala en la demanda de tutela la explicación de qué forma fueron vulnerados dichos preceptos, pues es claro que la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., no se opuso a la expropiación del terreno d el sector Altos de Calasanz.

14.2. Se recuerda, la objeción de la sociedad accionante se circunscribe al monto de la indemnización por la expropiación establecida en el fallo judicial de segunda instancia, y no específicamente sobre el derecho a la propiedad privada, a la que se refieren el artículo 17 de laCUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

14.3. De allí que la Sala accionada concluyera:

Ese panorama muestra que el ataque incumplió un requerimiento esencial, específicamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y que determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.

falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.

Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC3632-2024,

una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 110013103-026-2000-24058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022).

[…]

Si se dejara de lado la anterior deficiencia técnica , y se asumiera que el ataque cumplió el requisito formal de invocar la norma sustancial que, siendo pertinente, habría resultado vulnerada por el Tribunal, el cargo no correría mejor suerte , toda vez que es impreciso porque omite explicar de qué manera se infringió indirectamente el respectivo ordenamiento jurídico, si por falta de empleo, indebida selección o errónea interpretación, obscuridad que desdibuja la perspicuidad requerida en todo ataque casacional. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

interpretación, obscuridad que desdibuja la perspicuidad requerida en todo ataque casacional. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela

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15. Ahora, la otra queja del impugnante se refiere a lo señalado en el auto inadmisorio como « entremezclamiento»,

sobre dicha temática dijo la homóloga Civil:

También incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos que corresponden al error de derecho. Al efecto, acusa al Tribunal de errar en la apreciación objetiva del dictamen pericial con estribo en que se basó en el presentado por la accionante a pesar de estar ayuno de fundamentación, pero añade, igualmente, que dejó de valorarlo en conjunto con las demás pruebas y de conformidad con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la claridad, precisión y la exhaustividad de su motivación, lo que, según dice, le habría permitido constatar que ese medio informativo carece de mérito demostrativo, sin advertir que el yerro de facto se presenta sobre la apreciación material de la prueba cuando el fallador la omite, supone o tergiversa, y que lo atinente a la contemplación jurídica es propio del error de iure, sin que esos desaciertos de juicio puedan ser confundidos o entremezclados debido a la autonomía que los distingue y caracteriza.

Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derechoresulta inaceptable , en rigor, porque tienen que ver con

entremezclados debido a la autonomía que los distingue y caracteriza.

Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derechoresulta inaceptable , en rigor, porque tienen que ver con situaciones totalmente disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente , a través del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación.

Precisamente, en CSJ AC4787-2022 se indicó que esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que

(…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho,

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