CSJ - STP7639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7639-2023 Radicado No. 129671 Acta No. 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA , en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001220400020230048001
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T2 JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA “2.1.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas tiene a su cargo la ejecución de la sentencia impuesta al actor en el proceso No. 11001 60 00 000200800250
00. En esa actuación el demandante presentó un memorial adiado 16 de enero de 2023 con el fin de que se declarara la extinción de la pena, se expidiera paz y salvo y se efectuara la devolución de la caución que constituyó al momento del reconocimiento de la libertad condicional. 2.1.2. Ante el silencio del juzgado accionado el actor reiteró su solicitud mediante escrito del 8 de febrero del presente año; sin embargo, a la fecha la aludida autoridad no ha dado respuesta de fondo. Por esas razones, considera
2.1.2. Ante el silencio del juzgado accionado el actor reiteró su solicitud mediante escrito del 8 de febrero del presente año; sin embargo, a la fecha la aludida autoridad no ha dado respuesta de fondo. Por esas razones, considera que se vulneran sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al debido proceso. 2.2. Como efectivo restablecimiento de esas prerrogativas pidió que se ordene al juzgado demandado que decrete la extinción de la acción penal, expida paz y salvo, archive esa actuación y haga la devolución del título valor que constituyó al interior de ese proceso.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que con auto del 20 de febrero de 2023, previo a resolver de fondo sobre la extinción de la pena, requirió a la Policía Nacional y a la Oficina de Migración Colombia para que remitieran los antecedentes del accionante y las salidas del país de éste.
Acto seguido, afirmó que una vez reúna la información necesaria adoptará la decisión correspondiente. Por tal razón, solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá explicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del promotor del resguardo, en tanto que pasó al
Ejecución de Penas de Bogotá explicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del promotor del resguardo, en tanto que pasó al 2CUI 11001220400020230048001
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T2 JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA despacho de manera oportuna la solicitud presentada el 16 de enero de los corrientes. En sentencia del 27 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues la autoridad judicial accionada requirió la información necesaria para adoptar la decisión de fondo sobre la extinción o no de la pena. De tal manera, advirtió que el demandante pretende forzar a través de este mecanismo la extinción de la pena y las demás consecuencias que se derivan de esa determinación, sin que sea la función del juez de tutela. Notificado el fallo, JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA lo impugnó. En esencia, insistió en las razones de derecho por las cuales es procedente que se extinga por este medio la sanción que purgó por el delito contra el patrimonio económico y se le devuelva la caución prendaria que prestó para el disfrute del subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, al desatender o tardar en resolver la solicitud de extinción de la pena que radicó el pasado 16 de enero del presente año.
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T2 JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al
pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestra el accionante cuando demanda la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en la etapa de ejecución de la pena. Veamos: el condenado JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA solicitó el 16 de enero de los corrientes la extinción de la pena y devolución de la caución prendaria, petición que impulsó el despacho accionado con auto de sustanciación del 20 de febrero siguiente, pues se hace imperiosa la recolección de la información que reposa en la Policía Nacional y la Oficina de Migración, para establecer si el condenado cumplió o no con el periodo de prueba fijado al momento de concederle el subrogado penal.
De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a esta actuación, se extracta que, en efecto, la vulneración alegada es inexistente, pues la demora predicada por 4CUI 11001220400020230048001
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T2 JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA la actora obedeció a las gestiones propias del procedimiento aplicable a los asuntos que se tramitan en esa etapa de la ejecución de la sanción, aunado a la necesidad de información para adoptar la determinación de fondo y contabilización del término de traslado. Bajo ese entendido, no es posible que la autoridad judicial se
a la necesidad de información para adoptar la determinación de fondo y contabilización del término de traslado. Bajo ese entendido, no es posible que la autoridad judicial se pronuncie de fondo sin contar con las respuestas de las entidades requeridas y así lo dio a conocer en las presentes diligencias. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario
marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5CUI 11001220400020230048001
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T2 JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). De esa forma, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juez de penas para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden al del actor; asimismo, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del juzgado, ni el gestor de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, la juez a cargo del estudio del expediente relacionó la última gestión adelantada en el radicado objeto de reclamo como lo fue pedir los antecedentes penales y las salidas del país del condenado, encontrándose a la espera de las respuestas por parte de las entidades requeridas. De ahí que ningún reparo merece la actuación desplegada por el despacho accionado; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento del demandante. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
demandante. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6CUI 11001220400020230048001
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Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8