CSJ - STP7639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 STP7639-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por E DWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, libertad y «en general a restablecimientos de derechos», los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
En síntesis, el actor reprocha la tardanza del tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de febrero de 2022. Considera que esa situación ha causado graves afectaciones a su salud mental, además le ha impedido solicitar alTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ juez de ejecución de penas y seguridad, en caso de que la condena sea confirmada, el beneficio de libertad condicional, teniendo en cuenta que
Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ juez de ejecución de penas y seguridad, en caso de que la condena sea confirmada, el beneficio de libertad condicional, teniendo en cuenta que desde el 22 de abril de 2021 se decretó detención preventiva en su lugar de residencia.
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá condenó a EDWIN L EOPOLDO V IDAL L ÓPEZ a 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de violencia intrafamiliar.
2.- Frente a esa decisión, el 11 de febrero de 2022, el actor promovió recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.- EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca teniendo en cuenta que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había decidido el recurso de apelación. El actor adujo que esa situación de mora judicial ha traído consecuencias en su salud mental, además le ha impedido pedir el beneficio de libertad condicional al que tiene derecho porque desde que se decretó la medida de aseguramiento han transcurrido más de 37 meses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de mayo de 2024, la Sala admitió la acción de tutela contra la autoridad accionada y dispuso la vinculación de las partes e
aseguramiento han transcurrido más de 37 meses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de mayo de 2024, la Sala admitió la acción de tutela contra la autoridad accionada y dispuso la vinculación de las partes e
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ intervinientes en el proceso penal No 25290600065720210043001. Durante el traslado fueron allegadas las siguientes respuestas: 4.1. La magistrada titular del despacho al que le correspondió el proceso informó que el expediente fue repartido el 22 de febrero de 2022, sin embargo, ella asumió las funciones del cargo a partir del 1 de marzo de este año y recibió 300 procesos pendientes por resolver. 4.2. Explicó que frente a esa situación se han remitido expedientes a otros despachos y se establecieron criterios de priorización, comenzando por los asuntos que están a punto de prescribir, los autos que involucran asuntos con personas privadas de la libertad. Afirmó que el despacho cuenta únicamente con dos sustanciadores, uno se encarga de los asuntos constitucionales y el otro de los procesos penales. 4.3. En ese orden, adujo que el recurso de apelación promovido por el actor será decidido «el siguiente trimestre del año», por lo que pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que ha adelantado sus mayores esfuerzos para enfrentar la congestión judicial del despacho, con el recurso humano con el que cuenta y la cantidad de asuntos que continúan siendo repartidos diariamente.
que ha adelantado sus mayores esfuerzos para enfrentar la congestión judicial del despacho, con el recurso humano con el que cuenta y la cantidad de asuntos que continúan siendo repartidos diariamente. 4.4. El apoderado de la víctima consideró que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Señala que antes de promover el mecanismo de protección constitucional el actor debió presentar una solicitud al despacho para exigir un pronunciamiento rápido sobre el recurso de apelación y, en caso de que la mora persistiera, solicitar la vigilancia judicial. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ 4.5. Las demás autoridades vinculadas al proceso guardaron silencio pese a que fueron notificados del auto admisorio en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en situación de mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación
b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en situación de mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación formulado el 11 de febrero de 2022 por EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ contra la sentencia de 4 de febrero de 2022. c. De la mora judicial 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros,
definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865
EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ
ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 14.- A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (Énfasis fuera del original). d. Caso concreto 15.- EDWIN L EOPOLDO V IDAL L ÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. 16.- Desde el 22 de febrero de 2022 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en
de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo , es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. 18.- Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. 19.- Frente a lo anterior, la magistrada titular del despacho que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación expuso que asumió el cargo desde el 1° de marzo de este año y que recibió una carga de 300 procesos pendientes por resolver y que el despacho solo cuenta con dos sustanciadores. Afirmó que frente a esa situación de congestión judicial ha aplicado criterios de priorización para tramitar los asuntos pendientes y los
procesos pendientes por resolver y que el despacho solo cuenta con dos sustanciadores. Afirmó que frente a esa situación de congestión judicial ha aplicado criterios de priorización para tramitar los asuntos pendientes y los que llegan nuevos, comenzando por lo que están a punto de prescribir, luego los que tiene persona privada de la libertad, puntualmente, sobre el proceso de VIDAL LÓPEZ señaló que se encuentra en el turno 10 por lo que el próximo trimestre se proferirá sentencia de segunda instancia. 20.- La Sala encuentra que las razones dadas por la magistrada no son suficientes para justificar el tiempo que ha transcurrido para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, dos años y dos meses, término que no se puede analizar desde que ella asumió el cargo, pues los cambios de magistrados son circunstancias administrativas cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los usuarios del sistema judicial. 21.- Es decir, en este caso la mora desborda el concepto de plazo razonable, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada. 22.- Ese argumento se fortalece teniendo en cuenta que desde el 22 de abril de 2021, en audiencia preliminar de legalización de captura y 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Fusagasugá decretó detención preventiva en su lugar de residencia, es decir, ha permanecido privado de su libertad durante
solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Fusagasugá decretó detención preventiva en su lugar de residencia, es decir, ha permanecido privado de su libertad durante 37 meses y la pena impuesta es de 48 meses. 23.- En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, dos años y dos meses, para un asunto respecto del cual la ley definió un término de quince (15) días, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada. e. Conclusiones 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales de EDWIN LEOPOLDO VIDAL L ÓPEZ, en la medida que se cumplen los presupuestos para acreditar que la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada. Sin embargo, en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para adelantar el recurso de apelación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que en el término a tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto al caso , conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de primera instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ RESUELVE Primero. Conceder el amparo los derechos fundamentales de
EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865
EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Aclara Voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutelas de 1ª instancia: 137865
Accionante: EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevaron a aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada, pues, aunque estoy de acuerdo con la orden impartida, discrepo de algunas de las consideraciones esbozadas en la providencia que amparó los derechos fundamentales de Edwin Leopoldo
Vidal López. En la decisión aprobada se estableció que correspondía determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en situación de mora judicial injustificada, por no resolver el recurso de apelación formulado el 11 de febrero de 2022 por Edwin Leopoldo Vidal López, contra la sentencia de 4 de febrero de 2022. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se estableció que: i) el plazo para decidir el recurso de apelación, establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se desconoció; ii) las razones expuestas por la 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ autoridad accionada no resultan suficientes para justificar la tardanza; iii) la mora evidenciada en el caso, correspondiente a 2 años y 2 meses, desborda el concepto de plazo razonable, y iv) el accionante ha
la mora evidenciada en el caso, correspondiente a 2 años y 2 meses, desborda el concepto de plazo razonable, y iv) el accionante ha permanecido privado de la libertad durante 37 meses y la pena impuesta corresponde a 48 meses. Finalmente, se concluyó que, ante la desproporción entre el término fijado para resolver el recurso y el tiempo transcurrido desde su interposición, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para justificar la mora judicial. Situación que llevó a conceder el amparo deprecado por el actor. Pues bien, el suscrito está de acuerdo con la necesidad de conceder el amparo en este caso, sin embargo, discrepa de la afirmación hecha en la providencia, según la cual, las razones expuestas por la autoridad accionada no justifican la tardanza. Lo anterior, debido a que la magistrada ponente indicó que la demora evidenciada tenía como origen la alta carga laboral que presenta, equivalente a 300 procesos pendientes de resolver, aunado a la insuficiencia de personal del despacho ponente, quien solo cuenta con dos sustanciadores. En esas condiciones, en mi criterio, la mora se encontraría justificada, pues la misma no es producto del actuar negligente del funcionario judicial, sino que su origen subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la excesiva carga laboral, cotejada con el personal del despacho, y la congestión judicial. Ahora bien, a pesar de que la mora se encontraría justificada, estimo que el amparo resulta procedente, debido a que el plazo transcurrido desde la
despacho, y la congestión judicial. Ahora bien, a pesar de que la mora se encontraría justificada, estimo que el amparo resulta procedente, debido a que el plazo transcurrido desde la interposición del recurso no resulta razonable. Esto es así, comoquiera que 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240108400 Radicado n.o 137865 EDWIN LEOPOLDO VIDAL LÓPEZ la pena impuesta es igual a 48 meses y el accionante lleva privado de la libertad por más de 37 meses, luego, el plazo que ha pasado sin resolver el asunto, equivalente a 2 años y 2 meses, se torna desproporcionado en el caso particular. Bajo esa perspectiva, considero que la noción de plazo justo y razonable, como garantía del derecho al debido proceso, se desconoció en esta oportunidad, puesto que el accionante ha purgado más del 75% de pena impuesta, sin que todavía haya cobrado firmeza la sentencia condenatoria, gracias a que no se ha resuelto el recurso de alzada. Son estas las razones que, a mi juicio, debieron tenerse en cuenta como argumentos principales para conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante, y no la insuficiencia de las justificaciones expuestas por la autoridad accionada, para exculpar su tardanza. Así las cosas, dejo plasmado mi aclaración de voto. Cordialmente, Fecha ut supra. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 13