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CSJ - STP7640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7640-2023 Radicación no. 129733 Acta No. 068 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO , quien dice actuar como apoderado de MARÍA CELIA GONZÁLEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por el aludido profesional del derecho, frente a la Fiscalía 60 Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos que motivaron la demanda fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así:CUI: 11001220400020230053101

Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo «Indicó que el 15 de febrero de 2022 pidió a la demandada certificación de la información del CUI 252866000377201500118 contra JORGE BAQUERO, e insistió el 23 de marzo de 2022 por la falta de respuesta. Que al momento de radicar la demanda de tutela ha trascurrido cerca de 190 días sin respuesta de fondo, lo vulnera su derecho petición. Solicitó que se ordene a la demandada que en 48 horas expida la certificación requerida».

Que al momento de radicar la demanda de tutela ha trascurrido cerca de 190 días sin respuesta de fondo, lo vulnera su derecho petición. Solicitó que se ordene a la demandada que en 48 horas expida la certificación requerida».

2. Por lo anterior, la parte actora pretende que el juez constitucional intervenga y ordene «a la señora DORIS BUITRAGO VALBUENA Fiscal

seccional 60 especializada de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas de respuesta precisa y concreta, expidiendo la CERTIFICACION solicitada de manera respetuosa mediante memorial radicado en los correos electrónicos doris.buitrago@fiscalia.gov.co y edelba.forero@fiscalia .gov.co, asistente de la citada fiscal, en la fecha del 15 de febrero de 2022 a las 10:33 am y con reiteración de la solicitud el día 23 de marzo de 2022 a las 5:11 pm» .

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la acción.

La Fiscal 60 Especializada acudió al trámite para informar que el 15 de septiembre de 2022 brindó respuesta de fondo a la petición del accionante, expidiendo la certificación requerida por este. A la par, explicó que debido a la alta carga laboral de ese despacho y a que no cuenta con un asistente que colabore con las distintas actividades de esa delegada, no había podido atender la solicitud formulada por el interesado.

la alta carga laboral de ese despacho y a que no cuenta con un asistente que colabore con las distintas actividades de esa delegada, no había podido atender la solicitud formulada por el interesado. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Corporación a quo negó por carencia actual de objeto la protección reclamada, tras advertir que «Aunque se vencieron los términos para responder la petición del 15 de febrero de 2022, reiterada el 23 de marzo de 2022, a la presentación de laCUI: 11001220400020230053101 Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo demanda, el 9 de septiembre de 2022, antes del fallo de primera instancia la misma ya había sido respondida por la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá el 15 de septiembre de 2022». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO lo recurrió, afirmando que no ha recibido ningún pronunciamiento por parte de la fiscalía demandada, de manera que no se ha superado la vulneración denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO carece de legitimación en la causa por

antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre de MARÍA

CELIA GONZÁLEZ ROMERO.

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,CUI: 11001220400020230053101 Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas

formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrillas propias de la Sala) Bajo ese derrotero, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones

señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar laCUI: 11001220400020230053101 Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 3 para la promoción 4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2

autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»4 « 6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se

si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»5 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»CUI: 11001220400020230053101 Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto) En decisión posterior (sentencia T-679/07) , la Corporación en cita,

Carlos Andrés Serna Gallo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto) En decisión posterior (sentencia T-679/07) , la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, indicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del

distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» 8

Sentencia T-975/05, entre otras.9 Sentencia: T–1025/06.CUI: 11001220400020230053101

Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado, pese a que allegó un poder general, no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que la verdadera afectada tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí misma o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. Ante la claridad de los conceptos señalados, reitera la Corte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja. Se suma a lo anterior, como se indicó en párrafos precedentes, que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de MARÍA CELIA GONZÁLEZ ROMERO no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta que la mencionada esté impedida para acudir por sí misma al aparato judicial o que no esté en condiciones de

justifique el que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta que la mencionada esté impedida para acudir por sí misma al aparato judicial o que no esté en condiciones de ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores, eventos que le permitirían al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO actuar como agente oficioso, para hacer valer los derechos que por su s incapacidades físicas o jurídicas aquella no pueda desplegar. Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, seCUI: 11001220400020230053101 Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite. Ante ese panorama, se impone para la Corte confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por el abogado CARLOS ANDRÉS SERNA GALLO, a nombre de MARÍA CELIA GONZÁLEZ ROMERO, pero por falta de legitimación en la causa por activa.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001220400020230053101

Radicado interno 129733 Tutela de segunda instancia Carlos Andrés Serna Gallo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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