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CSJ - STP7641-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7641-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7641-2023 Radicado 129761 Acta No. 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ, en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN66001220400020230003301

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DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Pereira, descontando una pena cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Indicó que dicho estrado se ha negado a concederle el beneficio de la libertad condicional, tras rehusarse a contabilizar el tiempo que estuvo privado de su libertad en España –desde donde fue extraditado– , a efectos de determinar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. A pesar de no indicarlo expresamente en el escrito de amparo, se infiere que el apoderado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ

quintas partes de la pena. A pesar de no indicarlo expresamente en el escrito de amparo, se infiere que el apoderado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ requiere que se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que compute el término de privación de libertad de su cliente en el extranjero para efectos de estudiar el cumplimiento del requisito objetivo, necesario para acceder al beneficio de la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira indicó que DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ cumple una pena de 80 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Agregó que el actor se encuentra privado de su libertad a órdenes de ese estrado desde que fue extraditado de España y allí estuvo privado

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TUTELA 129761

DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ de su libertad durante sólo dos (2) días, pues el resto del término gozó del beneficio de la libertad provisional, por virtud de la cual sólo contaba con la responsabilidad de presentarse periódicamente ante las autoridades

de su libertad durante sólo dos (2) días, pues el resto del término gozó del beneficio de la libertad provisional, por virtud de la cual sólo contaba con la responsabilidad de presentarse periódicamente ante las autoridades judiciales. Por último, adujo que la decisión cuestionada, proferida el 20 de diciembre de 2022, no fue recurrida ni en reposición ni en apelación.

3. Por su parte, el EPMSC de Pereira indicó que, mediante oficios del 23 de junio y 14 de diciembre de 2022, aquel establecimiento le envió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos necesarios para proceder a realizar el estudio de la libertad condicional que requiere el actor. Adujo que el hecho de que tales peticiones hubieran sido negadas no es un asunto que le pueda ser imputable a esa dependencia, pues los despachos judiciales son independientes y autónomos en sus funciones.

4. En sentencia del 1º de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ, con fundamento en que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que le interesado no agotó previamente los recursos ordinarios que caben en contra de la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional que reclama.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado de

interesado no agotó previamente los recursos ordinarios que caben en contra de la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional que reclama.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ lo impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 10 de marzo de

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DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si esta demanda de amparo cumple con los requisitos formales para que pueda ser estudiada de fondo.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes

argumentos:

de amparo cumple con los requisitos formales para que pueda ser estudiada de fondo.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe decir es que, tal y como lo determinó el a quo, en esta ocasión no está demostrado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ no ejerció los recursos de reposición y en subsidio apelación que cabían en contra del auto del 20 de diciembre de 2022, por medio del cual se le negó el beneficio de la libertad condicional.

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DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ 4.2. Esta circunstancia impide considerar el fondo de los argumentos esgrimidos en esta ocasión, comoquiera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio supletorio a los canales ordinarios, que pasan por el ejercicio previo de los recursos legales ordinarios que procedan en contra del pronunciamiento cuestionado. Cabe agregar que este es un requisito general de procedencia formal de la tutela en contra de providencias judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Igualmente, el mismo se deriva de la regulación constitucional y legal contenidas en el artículo 86 superior y en el 6º del Decreto 2591 de 1991. Por esta circunstancia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a realizar un estudio sobre el

en el 6º del Decreto 2591 de 1991. Por esta circunstancia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la controversia constitucional planteada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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DANIEL ARTURO CASTRILLÓN GÓMEZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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