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CSJ - STP7642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7642-2023 Radicado 129794 Acta No. 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAMES PAREJA LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 09 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos:CUI: 11001220400020230065801

Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia

JHON JAMES PAREJA LEÓN

(i) JHON JAMES PAREJA LEÓN fue condenado al interior del radicado No. 252906100000201700041000, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia por preacuerdo del 5 de diciembre de 2017, a 45 meses de prisión, como cómplice por los delitos de hurto calificado y agravado tentado en concurso homogéneo. (ii) Indicó que el día 8 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sustitución de

(ii) Indicó que el día 8 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, despacho judicial que, mediante decisión del 25 de octubre de esa misma anualidad, resolvió negar el citado beneficio, atendiendo el inciso 2° del artículo 38 de ese mismo estatuto, en razón a que estando en libertad por otra causa penal, cometió otro delito. (iii) Manifestó que contra la citada providencia, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que el 24 de enero de 2023, dispuso confirmar lo decidido por el juez a quo. (iv) Por lo anterior, señaló que ambos juzgados vulneraron sus derechos a la igualdad y debido proceso, toda vez que frente al primero, cuestionó que recibió un trato diferente por la ley, pues le fue otorgado la libertad condicional a quien fue sentenciado como coautor al interior de la misma causa penal y frente al segundo los despachos judiciales accionados desconocieron el artículo 38G del Código Penal, pues la misma no establece como requisito, “no haber evadido voluntariamente el accionar de la justicia. Maxime que no es una situación que haya acaecido en este caso ”, por lo que a su juicio, “(…) es evidente la actitud antojadiza y caprichosa de los accionados, en cuanto a

acaecido en este caso ”, por lo que a su juicio, “(…) es evidente la actitud antojadiza y caprichosa de los accionados, en cuanto a desconocer no solo el ordenamiento jurídico, si no el tratamiento penitenciario que he recibido y la norma que apremia (…)”. (v) Finalmente, dijo que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, aunado a que el INPEC ha indicado que se encuentra preparado para la concesión del citado beneficio, al encontrarse en fase de mediana seguridad, resultando aún más contradictorio el desconocimiento de los jueces en el presente caso.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por

2CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual confirmó la negativa de concesión de la prisión domiciliaria emitida por el juzgado a quo, para que en su lugar realice un nuevo estudio a la citada solicitud, teniendo en cuenta (i) un trato igualitario al otorgado al coautor de la misma causa penal y, (ii) al tratamiento penitenciario y parámetros dados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela

parámetros dados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación penal e indicó que mediante auto del 21 de febrero de 2019, declaró la acumulación jurídica de penas entre la sentencia objeto de censura y las dictadas por los Juzgados 30 Penal Circuito de Conocimiento de fecha 18 de octubre de 2016 (CUI. 11001600000020150057500) y 18 Penal Municipal de Conocimiento del 25 de noviembre de 2015 (CUI 11001600000020120089500), dejando como pena definitiva 134 meses de prisión. Informó que respecto al objeto de censura de la presente acción constitucional ese despacho judicial en decisión del 25 de octubre de 2022, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 22 de agosto de ese mismo año, frente a la solicitud de libertad condicional y negó la prisión domiciliaria de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales, providencia que el sentenciado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el juzgado ad quem. Por lo anterior, solicita se niegue esta acción tutelar, toda vez que no 3CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la negativa de la

3CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la negativa de la concesión de la prisión domiciliara está fundada en elementos de juicio, en especial los referidos por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, los emitidos por la autoridad penitenciaria en el proceso de resocialización del interno y el mismo comportamiento en sociedad de

PAREJA LEÓN.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, también hizo un recuento del devenir procesal y en lo que tiene que ver con el objeto de la tutela mediante auto del 20 de enero de 2023, resolvió confirmar la negativa de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta que se evidenció que al precipitado le fueron acumuladas otras dos sentencias condenatorias por conductas punibles similares a las que fue condenado en esa sede judicial y, atendiendo que se encuentra en fase de mediana seguridad, es necesario que complete su tratamiento penitenciario para evitar de esta manera su reincidencia. Así las cosas, sostuvo que en anterior oportunidad intentó evadir el accionar de la justicia, de manera que no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental, por el contrario, atienden a los fines de la pena, por lo que solicita desestimar las pretensiones del accionante. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 09 de marzo del año que avanza, negó por improcedente el amparo invocado, tras

lo que solicita desestimar las pretensiones del accionante. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 09 de marzo del año que avanza, negó por improcedente el amparo invocado, tras establecer que no se advierte la concurrencia de una vía de hecho, pues por un lado el juzgado ejecutor señaló que, pese a que el artículo 38G del Código Penal no contempló situaciones de la evasión voluntaria de la acción de la justicia, como lo indica el artículo 38 de ese mismo estatuto, si es de su resorte estudiar las condiciones personales del condenado a 4CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN efectos de realizar la debida ponderación de los fines del mecanismo sustitutivo, por lo que dicha normativa no puede ser evaluada aisladamente, toda vez que debe interpretarse de manera sistemática con todo lo reglado respecto a la prisión domiciliaria, situación que dio lugar a no conceder el citado beneficio. En ese orden de ideas, estableció que las providencias controvertidas, no incurrieron en vías de hecho, por cuanto se expusieron las razones por las cuales no resultaba factible la concesión del mecanismo sustitutivo, de manera que no pueden ser catalogadas de ilegales o caprichosas, máxime que obedece a la labor interpretativa del juez natural, por lo que el juez constitucional está vedado de entrometerse en dichas actuaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Inconforme con el fallo, el actor la impugnó, insistiendo en los

por lo que el juez constitucional está vedado de entrometerse en dichas actuaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Inconforme con el fallo, el actor la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone, porque a su juicio, “(…) no queda duda que de lo que se trata en el presente asunto es tergiversar la discusión sobre que normativa aplicar, en todas y cada una de las decisiones se ajusta la discusión a criterios personales que no tienen asidero jurídico alguno, pues ni la norma establece que se deba estudiar el instituto de prisión domiciliaria en conjunto, ni tampoco la jurisprudencia (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte de los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, tras considerar que, le negaron el

Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, tras considerar que, le negaron el subrogado de prisión domiciliaria basados en “…criterios personales que no tienen asidero jurídico alguno…”, ni en la ley ni en la jurisprudencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y

judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JHON JAMES PAREJA LEÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por él, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por los juzgados accionados, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que PAREJA LEÓN solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y en autos de fecha 25 de octubre de 2022 y 24 de enero de 2023, respectivamente, los Juzgados accionados, negaron su otorgamiento. 7CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN Para ello, el juez de primera instancia luego de analizar los requisitos para conceder la prisión domiciliaria contemplados en el artículo 38G del Código Penal, advirtió que: “…No obstante, analizada la situación jurídica, no hay lugar a acceder al beneficio pues la misma permite señalar que éste evadió “voluntariamente la

Código Penal, advirtió que: “…No obstante, analizada la situación jurídica, no hay lugar a acceder al beneficio pues la misma permite señalar que éste evadió “voluntariamente la acción de la justicia”, lo que no puede, este ejecutor, pasar por alto, veamos: Revisada la actuación se tiene que el 1 de septiembre de 2015, se imparte legalidad a la formulación de imputación en contra de JHON JAMES PAREJA LEÓN por el delito de receptación, para, posteriormente, resultar condenado el 18 de octubre de 2016, según hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2010 (proceso radicado 11001-60-00-000-2015-00575-00 que fue acumulado por este despacho judicial). Por otro lado, el procesado el día 01 de febrero de 2016, es decir, en menos de cinco meses después de estar en curso la causa que se acumuló, llevó a cabo la comisión de un nuevo delito, por un punible contra el patrimonio económico, por el cual resultó condenado el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, CUI 25290-61-00-000-2017000041-00. Significa lo anterior, que estando en libertad por cuenta de las diligencias 11001-60-00-000-2015-00575-00 decidió, de manera voluntaria, realizar otras conductas contrarias a derecho, sin preocuparse por las consecuencias que ello acarrearía y menos aún, atender las obligaciones que implícitamente acarreaba el encontrarse en libertad.

otras conductas contrarias a derecho, sin preocuparse por las consecuencias que ello acarrearía y menos aún, atender las obligaciones que implícitamente acarreaba el encontrarse en libertad. Entonces, sin lugar a equívocos, ninguna confianza existe a favor del penado que permita señalar que para este momento cumpliría con un compromiso mínimo de permanecer en el domicilio. El Despacho no desconoce que el artículo 38 G del Código Penal no contempló situaciones como la que acá nos ocupa y, aparentemente, despoj ó al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuar valoraciones de índole subjetivo al momento de estudiar la prorrogativa por el cumplimiento netamente de la mitad de la pena, más, para este funcionario, se mantiene incólume la obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines del mecanismo sustitutivo. Y es que, esta norma no es aislada dentro del ordenamiento, por el contrario, debe interpretarse de manera sistemática con toda la reglamentación de que trata el instituto de la prisión domiciliaria, en ese entendido, como ya se aludió, es el inciso 2o del artículo 38 del Código Sustantivo que el establece que “cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”, no hay lugar a concederla, tal y como aconteció dentro de este proceso.

(…) 8CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN La situación enmarcada, produce en esta judicatura desconfianza absoluta para este ejecutor, pues estamos ante un ciudadano que insiste en el camino de la ilegalidad, lo que puede ser interpretado como una especie de burla a la administración de justicia y al Estado Social de Derecho, por lo tanto requiere tratamiento penitenciario ejemplarizante e intramuros, para que se resocialice en debida forma. Además, de concederse el sustituto, se estaría enviando un mensaje equivocado al conglomerado social, en donde debe perpetuarse la idea de un respeto irrestricto por las normas jurídicas y las decisiones judiciales, con mayor énfasis de consecuencias negativas y drásticas, frente aquellos que decidan desacatarlas. Así las cosas, existen elementos juicio serios y fundados, que impiden el otorgamiento la prisión domiciliaria a favor de JHON JAMES PAREJA LEÓN quien no obstante de cumplir con el requisito objetivo para ello (esto es haber descontado la mitad de la pena), aún no está preparado para acceder a una gracia como la aquí analizada.” Seguidamente, el juzgado de segunda instancia al analizar lo resuelto por el juzgado a quo, llegó a la misma conclusión, tras establecer que: “(…) Con tal análisis el Juez Ejecutor evidenci ó que el procesado no es beneficiario del subrogado deprecado al observar que fue condenado en tres oportunidades, procesos en los cuales acumul ó penas y por ende, es una

que: “(…) Con tal análisis el Juez Ejecutor evidenci ó que el procesado no es beneficiario del subrogado deprecado al observar que fue condenado en tres oportunidades, procesos en los cuales acumul ó penas y por ende, es una persona que requiere un tratamiento penitenciario intramural. As í las cosas, pese a que el penado ya cumplió la mitad de la condena, debe continuar con el tratamiento penitenciario para que el proceso de resocialización que realiza al interior del penal cumpla su cometido. Al observar su cartilla biográfica se evidencia que el penado se encuentra en fase de mediana seguridad de tratamiento penitenciario, donde precisamente puede participar en programas educativos y laborales para poder reintegrarse de manera apropiada a la sociedad. Se concluye entonces, el procesado no puede ser beneficiario de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. porque en un inicio el condenado evadió voluntariamente la acción de la justicia y reincidió en el delito, razón por la cual requiere de tratamiento penitenciario para que el proceso de resocialización se cumpla cabalmente y pueda entonces salir a la sociedad evitando su reincidencia, atendiendo que ya fue condenado en tres oportunidades por conductas punibles similares, lo que de suyo conlleva que realice un tratamiento intramural completo, esto por cuanto se encuentra en la fase de mediana seguridad, donde precisamente se le dan herramientas al condenado para que pueda reintegrarse a la sociedad y aportar de manera positiva a ella. Así las cosas, atendiendo que la decisión del A Quo se ci ñó a los parámetros legales establecidos, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.”

positiva a ella. Así las cosas, atendiendo que la decisión del A Quo se ci ñó a los parámetros legales establecidos, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.” 9CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN Así las cosas, de la lectura de ambas providencias, contrario a los argumentos expuestos por el accionante, para esta Sala no se evidencia que correspondan a, “…criterios personales que no tienen asidero jurídico alguno…”, toda vez que el subrogado de prisión domiciliaria se encuentra regulado en el artículo 38 del Código Penal 1, - extendiéndose desde el 38B al 38Ñ-, lo cual significa que el juez debe interpretar de manera sistemática dicho instituto, pues no solo se puede limitar a verificar los requisitos objetivos contenidos en el artículo 38G ibidem, sino que también debe realizar su análisis en conjunto, tal y como aquí aconteció por ambas instancias, las cuales negaron el mentado beneficio tras evidenciar que, “…en menos de cinco meses después de estar en curso la causa que se acumuló, llevó a cabo la comisión de un nuevo delito …”, situación que no resulta ajena, como lo pretende hacer entender el actor. Al respecto, resulta necesario remitirse a la sentencia SP4439-2018 (Rad. 52373), proferida por esta Corporación, por medio del cual frente al reproche puntual del accionante señaló que: “El precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera que simplemente establece una limitante a la postulación de ese sustituto, puesto que precisa «que podrá ser

“El precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera que simplemente establece una limitante a la postulación de ese sustituto, puesto que precisa «que podrá ser solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad…». La interpretación más plausible del aparte trascrito es que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo 38 B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se integra para formar un único régimen de aplicación de la prisión domiciliaria. 1 ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. -Negrilla fuera del texto

que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. -Negrilla fuera del texto 10CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN En ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la acción de la justicia, constituye otra de las exigencias, distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado. Es por lo anterior que no se configura la violación directa denunciada por el demandante, ya que ésta fue la interpretación acogida por el Tribunal al considerar que evadir voluntariamente la acción de la justicia es un hecho que impide acceder al sustituto penal.” De lo antes expuesto, observa esta Sala que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, en su artículo 38 ejusdem; propuesta que se reitera no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley. En suma, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado. Ahora bien, respecto a la supuesta transgresión de su derecho a la

en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado. Ahora bien, respecto a la supuesta transgresión de su derecho a la igualdad, como consecuencia del trato diferenciado frente a quien fue coautor de la causa penal al otorgársele beneficios por parte de los jueces que vigilan su proceso penal, dicho argumento tampoco es de recibo para esta Sala, pues cada caso en particular es estudiado por los jueces competentes de acuerdo a las circunstancias particulares del caso – así se trate de un coautor en la misma causa penal- , por lo que no puede imponer que su caso se defina igual que el aquí traído a colación en esta acción tutelar, razón por la cual en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, intervenir para modificarla, solo porque 11CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia JHON JAMES PAREJA LEÓN el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas

demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 09 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente el amparo invocado por JHON JAMES PAREJA LEÓN.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

12CUI: 11001220400020230065801 Número Interno 129794 Tutela de Segunda Instancia

JHON JAMES PAREJA LEÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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