CSJ - STP7642-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7642-2025 Radicación n°. 145116 Acta No. 112
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE , contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó la demanda formulada por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓNCUI 17001220400020250008501
Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
2 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dichos despachos judiciales, a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE
ALTA Y MEDIA SEGURIDAD «LA PAZ» DE ITAGÜÍ y al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, lo condenó a 9 años de
INPEC.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, lo condenó a 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por lo que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí.
3. Sostuvo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la que el 20 de enero de 2025, le solicitó la concesión de la libertad condicional.
4. Adujo que mediante auto del 30 de enero siguiente, el despacho en cita, se abstuvo de resolver la petición, al considerar que el 30 de septiembre de 2024, había decidido una solicitud de similares características.
5. Indicó que contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, pero el 24 de febreroCUI 17001220400020250008501
Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
3 siguiente, el Juez ejecutor no impartió el trámite respectivo, al considerar que la decisión objeto de controversia no correspondía a un auto interlocutorio.
6. Agregó que ante dicha situación instauró el recurso de queja, el cual sustentó el 26 de febrero siguiente, pero el 12 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, lo desechó, sin tener en
de queja, el cual sustentó el 26 de febrero siguiente, pero el 12 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, lo desechó, sin tener en consideración los argumentos por él presentados.
7. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, con lo que se afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección pidió por vía constitucional y en consecuencia, que se orden e al Juzgado Segundo en cita, impartir el trámite respectivo al recurso de queja.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en primer término que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
No obstante, advirtió que aunque el demandante afirmó haber remitido la sustentación del recurso de queja el 26 de febrero de 2025, el Juzgado demandado constató que en elCUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
4 correo electrónico enviado por PÉREZ URIBE no estaba el escrito en cita y no acreditó por vía constitucional haber remitido dicha pieza procesal, por lo que determinó que no existió la alegada afectación de los derechos del actor.
VI. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo en cita, el accionante ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE lo impugnó y reiteró que el 26 de
VI. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo en cita, el accionante ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE lo impugnó y reiteró que el 26 de febrero de 2025, envió al Juzgado fallador la sustentación del recurso de queja, incluso previo a su concesión, por lo que consideró innecesario enviarlo nuevamente.
Afirmó que no pretende retrotraer la actuación, sino que se garanticen sus derechos fundamentales, toda vez que sí sustentó el aludido medio de impugnación, con el objeto que se ordenara al despacho ejecutor resolver de fondo la petición de libertad condicional. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.CUI 17001220400020250008501
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11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
6 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
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12. Aclarado lo anterior, e n el present e evento el accionante ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 12 de marzo de 202 5, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas dispuso «desechar» el recurso de quejapor falta de sustentación-, interpuesto contra el auto emitido el 24 de febrero del año en curso, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
12.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) la parte demandante no cuenta con
alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve el recurso de queja no procede recurso alguno; iii) se indicaron los fundamentos del amparo, iv) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial; v) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v i) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, dado que el actor indicó haber sustentado el recurso de queja incluso antes de su concesión.
12.2. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningúnCUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
8 presupuesto de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional.
12.3. En efecto, el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por e l artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece el recurso de queja , así: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
12.4. Frente a su interposición y trámite, los artículos
recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
12.4. Frente a su interposición y trámite, los artículos 179 C y 179 D de la norma en cita, señalan:
«Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 179 D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible».
12.5. Ahora, para el presente evento se tiene que mediante auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado PrimeroCUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no dio trámite a los recursos de reposición y apelación instaurados por ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE, contra la providencia del 30 de enero del presente año, en la que el citado despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la petición
instaurados por ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE, contra la providencia del 30 de enero del presente año, en la que el citado despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de libertad que había radicado, dado que el 30 de septiembre de 2024, decidió sobre el particular en el sentido de negarla por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.
12.6. Contra dicha determinación, PÉREZ URIBE instauró el recurso de queja , el cual fue concedido el 3 de marzo del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná; decisión notificada al actor el 5 del mismo mes y año y el 12 de marzo siguiente, fue desechado por falta de sustentación.
12.7. Respecto al correo electrónico remitido el 26 de febrero de 2025, a través del cual, indica el accionante remitió la sustentación del recurso de queja, el Juzgado Segundo en cita indicó que aunque recibió un e -mail con asunto «Anexos Recurso de queja Rad. 2019-03716», suscrito por PÉREZ URIBE, el mismo contenía como documentos anexos los siguientes:
«1. “Recurso de queja”- en este documento se interpone el recurso en cuestión con base en la normatividad procesal que regula la materia, pero además indica lo siguiente:
“[…]En consecuencia con lo anterior, le solicito en calidad de interesado directo hacer llegar al juzgado de conocimiento de mi caso Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas,CUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación
interesado directo hacer llegar al juzgado de conocimiento de mi caso Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas,CUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
10 copia de la providencia impugnada “Auto 0152 del 30 de enero de
2025. De igual forma, le solicito le haga llegar (…) las demás piezas procesales que usted considere pertinentes.
Por último, le solicito que me envíe a mi correo electrónico: oscar.j.perez101@gmail.com copia del correo que le envié al superior para proceder de conformidad con lo establecido en en (sic) artículo 179 D del CPP y proceder a sustentar en debida forma el recurso de queja que estoy planteando”.
2. Recurso de reposición en subsidio apelación del auto 0152” en el que argumentaba los motivos por los que era merecedor de la libertad, y en consecuencia se revocara la decisión inicial del juzgado ejecutor en negar el estudio de la libertad condicional.
Debe precisarse que no se alegó ninguna cuestión relativa a su recurso de queja, pues en efecto se trataba del sustento de la apelación.
- Y se adjuntó copia del auto de sustanciación 297 del 24 de febrero de 2025 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
(…) sí es cierto que a este Despacho se allegó un correo electrónico el 26 de febrero, por parte del acá el accionante, tal como se demuestra en el archivo “011Prueba03”, pero se hace hincapié que
(…) sí es cierto que a este Despacho se allegó un correo electrónico el 26 de febrero, por parte del acá el accionante, tal como se demuestra en el archivo “011Prueba03”, pero se hace hincapié que no se allegó argumentación alguna sobre el recurso de queja».
12.8. Adicionalmente, advierte la Sala que aunque con la demanda de tutela el actor adjunt ó un escrito marcado como sustentación del recurso de queja de fecha 26 de febrero de 2025 y un reporte de remisión de un correo electrónico dirigido al Juzgado Segundo en cita, lo cierto es que en el mismo no se advierte ni así lo acreditó el demandante que hubiese enviado dicho documento.
12.9. Igualmente, en el término otorgado para que presentara la sustentación ante el Juzgado Segundo PenalCUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
11 del Circuito de Chinchiná, el actor no emitió pronunciamiento y por ello fue desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004.
13. De manera que, no es posible conceder la protección invocada y por ello, razón le asistió a la primera instancia al negarla, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 17001220400020250008501 Número interno 145116 Tutela impugnación Óscar Javier Pérez Uribe
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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