CSJ - STP7643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7643-2023 Radicación no. 129814 Acta No. 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la abogada LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ , contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al ciudadano
OSCAR HERNADO URREGO BARRERA.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020230007101
Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Narra la señora Liliana Peláez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ordenó la devolución de la caución prendaria en favor de Oscar Hernando Urrego Barrera. Sin embargo, indicó que ese trámite debía adelantarse ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho en la que se depositó.
En virtud de ello, el 20 de enero de 2023 presentó petición ante el Juzgado Primero
adelantarse ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho en la que se depositó.
En virtud de ello, el 20 de enero de 2023 presentó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en la que solicitó la devolución del título. Sin embargo, no recibió respuesta.
Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitir respuesta de fondo al derecho de petición incoado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
En este proveído, además, el a quo «requirió a la señora Liliana Peláez Gómez con el propósito de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, aportara el poder especial para presentar la acción de tutela en representación del señor Oscar Hernado Urrego Barrera o explicara los motivos por los cuales actúa como agente oficioso de este, so pena de ser declarada la acción de tutela improcedente por falta de legitimación por activa.»1. La mencionada señora, agregó la Corporación, «mediante memorial de fecha 23 de febrero de 2023 aportó poder otorgado en fecha 8 de noviembre de 2022 por el señor Oscar Urrego. Explicó que el procesado también la facultó para interponer cualquier acción constitucional en su favor.»2.
2. Los Juzgados accionado y vinculado se pronunciaron frente a los
Oscar Urrego. Explicó que el procesado también la facultó para interponer cualquier acción constitucional en su favor.»2.
2. Los Juzgados accionado y vinculado se pronunciaron frente a los señalamientos contenidos en la demanda. 1 Así lo consigna el tribunal a folio 2 de su sentencia. 2 Ibídem.CUI 13001220400020230007101
Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia
LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ
3. El Cuerpo Colegiado de primera instancia , a través de fallo del 6 de marzo de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado, tras considerar que LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ, quien manifestó actuar como defensora de OSCAR HERNADO URREGO BARRERA, «aportó el poder conferido por el accionante para representarlo en el proceso penal. Sin embargo, no envió a esta Corporación el poder especial para representarlo al interior de esta acción constitucional.».
De esa forma, advirtió que la referida abogada «no se encuentra legitimada para representar los intereses del titular de los derechos que se reclama, que es en este caso el señor Oscar Hernando Urrego.».
4. Una vez notificada la decisión, la profesional del derecho PELÁEZ GÓMEZ la impugnó, expresando, vía correo electrónico, lo siguiente: «ME DOY
POR NOTIFICADA Y MANIFIESTO QUE INTERPONGO EL RECURSO DE
IMPUGNACIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SE PROCEDA DE
CONFORMIDAD».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
POR NOTIFICADA Y MANIFIESTO QUE INTERPONGO EL RECURSO DE
IMPUGNACIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SE PROCEDA DE
CONFORMIDAD».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.CUI 13001220400020230007101 Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa.
se requiere el mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente– , así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación
En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando elCUI 13001220400020230007101 Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse
siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico3. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.4 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido5 para la promoción6 de procesos diferentes, así los hechos que le 3 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 4 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar
4 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 5 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 6 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentóCUI 13001220400020230007101 Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ den fundamento a estos tengan origen7 en el proceso inicial . (iv) El
Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ den fundamento a estos tengan origen7 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho8 habilitado con tarjeta profesional9.10 (Resaltado fuera de texto). En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, explicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa11: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.”
causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 7 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 8 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente
judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 9 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»
10 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. 11 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.CUI 13001220400020230007101 Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, tal y como lo estableciera el juzgador de primera instancia, la abogada LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ no allegó poder especial para actuar en representación de OSCAR HERNADO URREGO BARRERA , motivo por el que es razonado concluir que carece de legitimación en la causa por activa, para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados a través de este instrumento excepcional. Lo anterior es así, toda vez que lo aportado por la susodicha, en esencia, se trata de un poder conferido por el mencionado señor para que lo representara en el proceso penal, no siendo suficiente con que en ese se enuncie, como una de las facultades que se le otorgan, la de interponer cualquier acción constitucional en su favor. En tal orden de ideas, el referido documento lejos está de ajustarse a los condicionamientos que, legal y jurisprudencialmente, han sido dispuestos para la promoción de este trámite constitucional a nombre de otra persona. En este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 12 prescribe que « Los poderes especiales para
la promoción de este trámite constitucional a nombre de otra persona. En este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 12 prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un litigante actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se 12 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»CUI 13001220400020230007101 Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Además de lo expuesto, en el escrito inicial tampoco se hizo mención de circunstancia alguna encaminada a justificar que el directo interesado no hubiere promovido la acción, sin que se hubiere conocido, pues la actora no lo manifiesta ni demuestra, que aquél no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de llevar a cabo el ejercicio de sus derechos, eventos que le
hubiere promovido la acción, sin que se hubiere conocido, pues la actora no lo manifiesta ni demuestra, que aquél no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de llevar a cabo el ejercicio de sus derechos, eventos que le permitirían a la doctora PELÁEZ GÓMEZ actuar en su representación para hacer valer las garantías fundamentales que, por sus incapacidad es -física s o jurídicas-, no pudiera desplegar. Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo solicitado por LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ , a nombre de OSCAR HERNADO URREGO BARRERA, dadas las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 13001220400020230007101
Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia
LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Radicado interno 129814 Tutela de segunda instancia
LILIANA EVANGELINA PELÁEZ GÓMEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria