CSJ - STP7644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7644-2023 Radicación no. 129861 Acta No. 074 Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER CASTILLO ARIZA, frente a la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 1º Primero Penal Municipal, así como por la Fiscalía 44 Seccional, todas autoridades de la ciudad de Puerto Asís.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Promiscuo de la misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 86001220800220230002401
Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional formulada por JAVIER CASTILLO ARIZA fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «Javier Castillo Ariza, actuando en nombre propio, invoca el amparo de su derecho fundamental de petición, solicitando que, mediante la presente acción de tutela, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dar respuesta de fondo a sus peticiones de entrega del registro de la audiencia de 27 de septiembre de 2022. Al respecto expone, en resumen, dentro de lo pertinente:
de tutela, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dar respuesta de fondo a sus peticiones de entrega del registro de la audiencia de 27 de septiembre de 2022. Al respecto expone, en resumen, dentro de lo pertinente: (i) Que, en múltiples ocasiones ha solicitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís la entrega de copia del registro de la audiencia penal de juicio oral de 27 de septiembre de 2022, la cual le ha sido remitida al correo electrónico mediante un enlace de hipervínculo, sin embargo, la misma no ha podido ser abierta de su parte. (ii) Que, inició tramite de acción de tutela en contra de las entidades aquí accionadas, por violación de su derecho al debido proceso, por falsedad material e ideológica de algunos documentos arrimados como prueba dentro de la causa penal que se adelanta en su contra, sin embargo, esta Colegiatura negó su amparo constitucional sin poder apreciar el video de la audiencia referida anteriormente, por cuanto no contaba con ella. (iii) Que, no ha podido acceder al enlace enviado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, pues al parecer fue bloqueado, lo que le ha impedido poner las respectivas denuncias penales ante la Fiscalía y la Cancillería. (iv) Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que se remita el video de dicha audiencia de manera directa hacia su correo, sin alteraciones, ya que a su
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que se remita el video de dicha audiencia de manera directa hacia su correo, sin alteraciones, ya que a su pensar, los remitidos con antelación han sufrido modificaciones que impiden dimensionar la falsedad cometida.»CUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en respuesta al requerimiento hecho por esta judicatura, además de hacer un recuento de la actuación a su cargo, aseguró que, una vez el accionante radicó su petición, «el mismo día siendo las 10:27 am, este despacho dirigió oficio mediante el que se remitió link del audio. Se anexa comprobante al presente informe» . A la par, argumentó que «el señor Castillo Ariza estaba en plenas capacidades para acercarse hasta las oficinas del despacho judicial y solicitar copia en medio físico (Cd s, DVDs o memoria USB), no obstante, no lo hizo, en tanto que se limitó a hacer la solicitud por medio de correo electrónico» . Finalmente, explicó que, en virtud de las acusaciones calumniosas formuladas contra la titular de esa célula judicial, esta se declaró impedida y el proceso ya no cursa en ese despacho. A su turno, el Juez 3º Promiscuo vinculado informó que con «Auto
de las acusaciones calumniosas formuladas contra la titular de esa célula judicial, esta se declaró impedida y el proceso ya no cursa en ese despacho. A su turno, el Juez 3º Promiscuo vinculado informó que con «Auto fechado 17/02/2023 se aceptó el impedimento planteado por la señora Juez Segunda homóloga, se avocó el conocimiento del proceso y se fijó como fecha y hora para audiencia de juicio oral los días 18 y 19 de julio de 2023 a las 09:00 AM, atendiendo a la congestionada agenda del Juzgado» . Acto seguido, solicitó que se niegue la protección impetrada, afirmando que «el señor Javier Castillo Ariza solicitó acceder a la pieza procesal a través del correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito el día 27/10/2022, y que dicha solicitud fue contestada en la misma fecha, donde se permitió acceder al registro de la audiencia, encontrándose plenamente habilitado el hipervínculo». El Tribunal Superior de Mocoa, mediante fallo del 24 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional invocado, luego de establecer que «elCUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, efectivamente dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante dentro del término legal oportuno, resolviendo la cuestión de fondo, pues se evidencia el envío del enlace de la audiencia de 27 de septiembre de 2022, misma que puso en conocimiento del peticionario, pues fue enviada mediante correo electrónico a la dirección javiercastilloariza14@gmail.com,
la cuestión de fondo, pues se evidencia el envío del enlace de la audiencia de 27 de septiembre de 2022, misma que puso en conocimiento del peticionario, pues fue enviada mediante correo electrónico a la dirección javiercastilloariza14@gmail.com, perteneciente al señor Javier Castillo Ariza, lo cual impide predicar vulneración alguna al derecho fundamental de petición deprecado». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la recurrió, insistiendo en que le asiste el derecho a requerir información para adelantar su defensa, ya que la Defensoría del Pueblo se ha negado a asistirlo jurídicamente para pedir la exclusión de pruebas, según afirma, ilegales. De manera concomitante, hizo una relación de documentos que necesita sean solicitados al «Juzgado Primero Penal» , a la fiscalía, al «Juzgado del valla (sic) del guamues (sic)» , al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, añadiendo que requiere una «constancia de contrato de trabajo de la sipcologa (sic) Angela Reveló Rosero ya que tengo pruevas (sic) de que esta señora no empezó a desempeñarse como sipcologa (sic) sino asta (sic) 2016 por lo que es imposible que realizara dichas entrevistas en 2014 a nombre de esta institución».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Mocoa. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de la naturaleza que nos ocupa, estas no deben ser entendidas como laCUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio, máxime cuando, como afirma JAVIER CASTILLO ARIZA, en este caso específico involucra la obtención de documentos e información que requiere para adelantar su defensa material, misma que asegura está siendo vulnerada por la presunta omisión de las autoridades censuradas. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativasCUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien
que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
(C.C.S.T-864/1999).
Hecha esta aclaración, la Corte advierte que, desde 27 de octubre de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís brindó respuesta de fondo a la petición formulada por JAVIER CASTILLO ARIZA, remitiéndole el respectivo link para acceder a la audiencia del 27 de septiembre de 2022, que ahora reclama por esta vía excepcional. Además de haber sido notificada la contestación a la dirección electrónica informada por la parte demandante, su contenido se aprecia constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, de manera que se satisfizo el interés perseguido por el gestor del amparo al radicar su pedimento. De hecho, la Sala pudo constatar el ingreso adecuado al vínculo remitido, tal y como aseguró el tribunal de primera instancia, lo que permite inferir que la autoridad cuestionada no ha impedido el acceso del interesado a la información que requiere.
vínculo remitido, tal y como aseguró el tribunal de primera instancia, lo que permite inferir que la autoridad cuestionada no ha impedido el acceso del interesado a la información que requiere. De lo señalado en precedencia se concluye, entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor.CUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza En cuanto a las varias solicitudes formuladas por el impugnante, tales requerimientos corresponden a tópicos que no forman parte de este debate, pues el eje central del reclamo constitucional planteado en esta oportunidad era la presunta omisión del Juez 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en suministrar el audio de una diligencia, el que, como quedó demostrado, ya se remitió, agotándose así lo pretendido por el actor al promover este mecanismo excepcional. Por tanto, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Adicionalmente, atañe al promotor del amparo el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos y gestiones para la
demandados. Adicionalmente, atañe al promotor del amparo el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos y gestiones para la consecución de los documentos que requiere; no de otra manera puede obtenerlos, si él no colabora con la recolección de lo pretendido agotando los trámites de rigor, máxime si se tiene en cuenta que la judicatura no está diseñada para que los ciudadanos pretermitan las instancias o actividades que les corresponde ejecutar por sí mismos. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.CUI: 86001220800220230002401 Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo solicitado por JAVIER CASTILLO ARIZA , de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 86001220800220230002401
Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 86001220800220230002401
Radicado interno 129861 Tutela de segunda instancia Javier Castillo Ariza
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria