CSJ - STP7645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7645-2023 Radicación No. 129926 Acta No. 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Tania Quintero Navarro en calidad de agente oficiosa de OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 68001220400020230013001
Impugnación Número Interno 129926
OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
(i) Manifestó que el 6 de diciembre de 2022, instauró acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Oscar David Martínez Quintero, contra el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. (ii) Indicó que le fue comunicado el 14 de diciembre siguiente, por parte de dicho despacho judicial el auto que avoca conocimiento al interior del radicado No.
con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. (ii) Indicó que le fue comunicado el 14 de diciembre siguiente, por parte de dicho despacho judicial el auto que avoca conocimiento al interior del radicado No. 2022-00127-00 a su correo electrónico quinteronavarrtania@gmail.com; sin embargo, transcurrido el tiempo no recibió información adicional del estado de dicha acción tutelar, así como tampoco de la notificación del correspondiente fallo. (iii) Por lo anterior, sostuvo que le solicitó al ministro de Dios Hernando Cordero Vásquez, que le colaborara para indagar acerca del trámite constitucional, así como también solicitó por escrito su notificación y copia de la providencia, pero no recibió respuesta alguna, y solo hasta el pasado 13 de febrero de 2023, el juzgado accionado, a través del correo electrónico de la persona que le asistió, le remitió copia del fallo y constancia de envío y a su vez le informó que “dicho correo no fue rebotado, por consiguiente debió llegar a su destino”; no obstante, sostiene que, “lo cierto es que no ha llegado lo mencionado por ese despacho”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la agente oficiosa es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, le notifique el fallo de tutela al interior del radicado No. 2022-00127-00 y, como consecuencia de ello le dé copia del mismo.
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, le notifique el fallo de tutela al interior del radicado No. 2022-00127-00 y, como consecuencia de ello le dé copia del mismo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAC.U.I. 68001220400020230013001
Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA Por auto del 16 de febrero de 2023 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento del devenir procesal e indicó que el 6 de diciembre de 2022, ese despacho judicial avocó conocimiento de la acción de tutela objeto de censura, contra el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, decisión que le fue notificada al correo que la accionante aportó en el escrito de tutela, esto es, quinteronavarrtania@gmail.com, mediante Oficio No. 835 de fecha 14 de diciembre de 2022, siendo debidamente recibido por la accionante, pues dio respuesta al requerimiento efectuado por ese juzgado a través del auto admisorio, el día 16 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico hernando.cordero007@hotmail.com. Asimismo, indicó que el 11 de enero de 2023, se profirió fallo de primera
admisorio, el día 16 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico hernando.cordero007@hotmail.com. Asimismo, indicó que el 11 de enero de 2023, se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, siendo debidamente notificada a la tutelante al correo por ella aportado, a través del Oficio No. 003 de esa misma fecha. Por otra parte, señaló que el 7 de febrero del año en curso, en comunicación vía WhatsApp se le informó al señor Hernando Cordero, que el pasado 11 de enero de la presente anualidad, se había proferido el mencionado fallo y que había sido notificado a la actora; sin embargo, mediante escrito allegado vía correo electrónico de fecha 9 de febrero siguiente, volvió a solicitar información de la notificación del fallo en comento, siendo contestado el 14 de ese mismo mes y año, adjuntándole copia del fallo y reiterándole que si había sido comunicado a la accionante el pasado 11 de enero. Por lo antes expuesto, sostuvo que actúo acorde con los parámetros que rigen el debido proceso, por lo que esta acción de tutela no debe ser el medioC.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA para subsanar o revivir etapas procesales que ya se encuentran consumadas por la falta de diligencia de las partes, pues se demostró que el fallo fue debidamente notificado al correo anunciado por la promotora de la acción en su demanda de
para subsanar o revivir etapas procesales que ya se encuentran consumadas por la falta de diligencia de las partes, pues se demostró que el fallo fue debidamente notificado al correo anunciado por la promotora de la acción en su demanda de tutela, de manera que no es procedente acudir a esta acción constitucional para recuperar una eventual oportunidad de impugnar la decisión, alegando para ello la transgresión de un derecho que no le fue vulnerado. La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, negó el amparo invocado tras advertir que del informe rendido por el juzgado accionado, no se evidenció vulneración alguna al derecho fundamental alegado, pues la acción de tutela objeto de censura fue radicada desde el correo electrónico hernando.cordero007@hotmail.com y en su contenido se aportó el correo quinteronavarrtania@gmail.com como dirección electrónica de notificaciones, por lo que a dicho correo le fue remitido tanto el auto del 6 de diciembre de 2022, por medio del cual se avocó conocimiento de la misma y se le requirió a la accionante presentar el juramente de rigor, mismo que fue contestado el 16 de diciembre siguiente, así como también frente a lo que es objeto de disenso el fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2023, el cual fue notificado al mismo correo electrónico referido por aquella. Así las cosas, se constató que la promotora de la acción si fue informada debidamente del contenido de la sentencia de tutela que echa de menos, pues en los documentos aportados por el juzgado accionado se observa que si le fue
aquella. Así las cosas, se constató que la promotora de la acción si fue informada debidamente del contenido de la sentencia de tutela que echa de menos, pues en los documentos aportados por el juzgado accionado se observa que si le fue enviado la providencia de tutela al correo electrónico aportado, lo que le permitió al despacho accionado demostrar que si se encontraba notificada, máxime que el 13 de febrero del año en curso le dio contestación de manera clara y completa a su petición, de manera que se concluye que fue echado de menos o ignorado, motivo por el cual se denegara el amparo invocado. Inconforme con el fallo, la agente oficiosa la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que laC.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA presente acción la interpone, porque a su juicio, pese a que el Juzgado accionado insiste en que si le remitió el pasado 11 de enero de 2023, notificación de la sentencia de tutela; sin embargo, “(…) le aporte la prueba de notificaciones de mi correo del 11 de enero hasta el 16 de enero y no se refleja dicha notificación del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, quien dice que supuestamente la recibí – y este despacho lo desechó- (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de
supuestamente la recibí – y este despacho lo desechó- (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, Tania Quintero Navarro en calidad de agente oficiosa de OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, cuestiona al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de no haberle notificado el fallo de tutela de primera instancia proferido por dicho despacho el pasado 11 de enero de 2023, al interior del radicado No. 2022-00127-00, situación que a su juicio le ha vulnerado su debido proceso. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.C.U.I. 68001220400020230013001
en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.C.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA Sea lo primer indicar que de la respuesta dada por el Juzgado demandado y los anexos aportados por la propia accionante, se evidencia que la acción de tutela objeto de censura bajo el radicado No. 68001310900120220012700, interpuesta por Tania Quintero Navarro en calidad de agente oficiosa de OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO , en contra del Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se autorizó por parte de la accionante como dirección de notificación la siguiente: Así las cosas, se evidenció por parte de esta Sala que el despacho judicial accionado remitió vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2022, el auto admisorio de la demanda a la parte actora, a través del Oficio No. 835, a su correo electrónico quinteronavarrtania@gmail.com, como aquí se establece:C.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA En ese mismo sentido, se probó que dicho Juzgado demandado remitió el fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2023, al mismo correo electrónico aportado por la tutelante, tal y como aquí se observa:
En ese mismo sentido, se probó que dicho Juzgado demandado remitió el fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2023, al mismo correo electrónico aportado por la tutelante, tal y como aquí se observa: Así las cosas, no cabe duda que pese a que la promotora de la acción alega la presunta vulneración del debido proceso y para ello allega unos pantallazos presuntamente de su correo electrónico, lo cierto es que no son suficientes para restarle credibilidad a las pruebas aportadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues por un lado el correo electrónico quinteronavarrtania@gmail.com, fue el autorizado por la propia accionante como medio de notificación y por esa razón fue a esa dirección electrónica a la que se le notificó tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo de tutela. Asimismo, se constató que al interior de la primera comunicación, esto es, el auto que avocó conocimiento, se le requirió por parte del juzgadoC.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA demandado con el fin de que allegará el juramento de rigor, siendo contestado en su oportunidad por la actora, situación que permite concluir que si tuvo conocimiento de las comunicaciones realizadas a su dirección electrónica. Por lo antes expuesto, no se demuestra ninguna transgresión al derecho fundamental invocado, pues por el contrario lo que se observa es que a través de esta acción constitucional la promotora del resguardo pretende recuperar la
conocimiento de las comunicaciones realizadas a su dirección electrónica. Por lo antes expuesto, no se demuestra ninguna transgresión al derecho fundamental invocado, pues por el contrario lo que se observa es que a través de esta acción constitucional la promotora del resguardo pretende recuperar la posibilidad de impugnar la decisión en comento -la cual se reitera fue debidamente notificada al correo autorizado por la propia accionante-; no obstante, ello no es posible, pues como se estableció no existió tal transgresión, sino por el contrario el despacho judicial demandado actúo de manera diligente y correcta respetando las garantías de las partes al interior de la acción de tutela de marras. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam
su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.C.U.I. 68001220400020230013001 Impugnación Número Interno 129926 OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA Por consiguiente, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo invocado por Tania Quintero Navarro en calidad de agente oficiosa
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo invocado por Tania Quintero Navarro en calidad de agente oficiosa
de OSCAR DAVID MARTÍNEZ QUINTERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 68001220400020230013001
Impugnación Número Interno 129926