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CSJ - STP7646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7646-2023 Radicación no. 129964 Acta No. 087 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAMARIS GARCÉS MENDOZA, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción que la misma promoviera en contra de l Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Área de Talento Humano del Consejo Seccional de Bogotá y Amazonas. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230007101

Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que se vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cargo de escribiente, pero que, a la fecha de presentación de esta tutela, no le habían efectuado los pagos correspondientes al mes de diciembre con todas sus prestaciones, así como tampoco se encontraba incluida

Administrativo de Cundinamarca en el cargo de escribiente, pero que, a la fecha de presentación de esta tutela, no le habían efectuado los pagos correspondientes al mes de diciembre con todas sus prestaciones, así como tampoco se encontraba incluida en la nómina de enero, lo que significaba que aún no se le efectuaba pago alguno. Contó que, en diciembre de 2022, radicó sendos escritos al correo electrónico: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los que pidió que « se me explicara el por qu é́) no me habían incluido en la nómina del mes de diciembre y posteriormente solicit é́ me indicaran el por qu é́) la ausencia de mi pago; dichas solicitudes nunca fueron resueltas». Adujo que tambié́n se comunicó vía WhatsApp con la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Amazonas y, el 28 de diciembre de 2022, le indicaron que su nombramiento había sido en provisionalidad por 2 años; por lo tanto, la fecha de su vinculación fue hasta el 30 de noviembre de 2022. Expuso que, tal y como se observaba en el pantallazo de la conversación que allegó, «la persona en carrera había renunciado al cargo desde el mes de septiembre del año 2022 y que la misma había sido aceptada (envíe el acto administrativo que acepta la misma), por lo tanto, yo había continuado en el cargo sin ningún tipo de interrupción». En virtud de lo anterior, manifestó que tan pronto volvió de la vacancia judicial «informé́ a la Presidencia de la Sección tercera la situación con el fin que se tratará el asunto en Sala de Sección y, efectivamente, despué́s de esa reunión, se me notificó

«informé́ a la Presidencia de la Sección tercera la situación con el fin que se tratará el asunto en Sala de Sección y, efectivamente, despué́s de esa reunión, se me notificó el acto administrativo que prorrogaba y ratificaba mi cargo a partir del 1 de diciembre del año 2022». Finalmente, refirió que, el 12 de enero de 2023, se comunicó vía telefónica con la coordinadora del área de Talento Humano, quien le manifest ó) y explic ó lo de su desvinculación automática y pese a que le comentó la situación económica precaria y la urgencia de la vinculación a salud por la condición m é́dica de su hija, aquella sólo le contest ó que «las vinculaciones sólo se reportaban los primeros 5 días de cada mes y que enviará el acto administrativo a ver qué́ pasaba», oportunidad en la que tambié́n «le coment é́ que había sido un atrevimiento de parte de ellos realizar una desvinculación sin ningún tipo de notificación a mi persona o acto administrativo que así) lo indicará a lo que me contestó “que ellos no podían ponerse a revisar quien continuaba en un cargo y quien no, que eso se hacía de manera automática y punto». Expresó que, el 13 de enero de 2023, radicó directamente desde el correo electrónico de la Presidencia de la Sección, y a trav é́s de la plataforma dispuesta para ello, el acto administrativo motivado para la inmediata vinculación, la cual arroj ó número de radicado EXDESAJBO23-1622 y EXDESAJB023 – 1689. Aseguró que se le vulneraron los derechos fundamentales implorados, toda vez que

acto administrativo motivado para la inmediata vinculación, la cual arroj ó número de radicado EXDESAJBO23-1622 y EXDESAJB023 – 1689. Aseguró que se le vulneraron los derechos fundamentales implorados, toda vez que a la fecha « no me han incluido en nómina, me encuentro desvinculada de salud,CUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA pensión y de la ARL, lo que genera un riesgo para m í, si se tiene en cuenta que se constituye una mayor responsabilidad para mi empleador, al tener una persona que está asistiendo a las instalaciones de la oficina sin ningún tipo de afiliación a riesgos laborales». Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección deprecada y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada realizar la respectiva vinculación a nómina y el pago de los emolumentos generados desde el primero 1.º de diciembre de 2022, sin dilación alguna.

Como actos posteriores a la radicación de la acción, el a quo registró lo siguiente: La tutelista allegó el oficio DESAJBOTHO23-139 del 31 de enero de 2023, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó las condiciones que desempeñó en el cargo que ostentaba, para destacar que a quien tenía la propiedad, le fue aceptada su renuncia al cargo, a travé́s del Acuerdo 7 del 5 de septiembre de 2022. Por ende, debido a esto le señaló que: Fue nombrada a partir de la licencia no remunerada concedida al señor

su renuncia al cargo, a travé́s del Acuerdo 7 del 5 de septiembre de 2022. Por ende, debido a esto le señaló que: Fue nombrada a partir de la licencia no remunerada concedida al señor Dionisio, una vez finalizada dicha licencia, por la razón que fuese, resultaba necesario que fuera nombrada de nuevo a travé́s de un acto administrativo. En este caso, la motivación de la resolución de nombramiento no debe ser la licencia no remunerada del servidor de carrera, sino la vacancia del cargo. Por lo anterior, se le solicita amablemente allegar el acto administrativo a travé́s del cual se efectuó su nombramiento en el cargo de escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Sección Tercera, como consecuencia de la renuncia del señor Dionisio. Frente a lo anterior, la accionante, por medio de correo electrónico del 6 de febrero de 2023, le informó a la mencionada funcionaria que «el acto administrativo requerido por su área para mi respectiva vinculación fue enviado el pasado 17 de enero de los corrientes al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y el número de radicado es: EXDESAJBO23-1622, el mismo tambié́n fue enviado mediante el link de vinculaciones adecuado por ustedes para dicho fin, sin embargo; en atención a su requerimiento se vuelve a enviar dicho Acto Administrativo». Seguidamente, Damaris Garcé́s allegó vía mensaje de datos el oficio

vinculaciones adecuado por ustedes para dicho fin, sin embargo; en atención a su requerimiento se vuelve a enviar dicho Acto Administrativo». Seguidamente, Damaris Garcé́s allegó vía mensaje de datos el oficio DESAJBOTHO23-188 del 6 de febrero de 2023, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le informaba que no era posible registrar la novedad de ingreso solicitada, toda vez que el Acuerdo 001 del 12 de enero de 2023, ratificó su nombramiento a partir del 1.° de diciembre de 2022, es decir, con efectos retroactivos, lo que cual (sic) estaba prohibido a la luz de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 1660 de 1978, por lo que «se recomienda emitir el acto administrativo a travé́s del cual se modifique el acuerdo en comento».CUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2023 la Sala de primera instancia admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que, hasta la fecha de presentación de su informe, DAMARIS GARCÉS MENDOZA ha venido ejecutando, de forma ininterrumpida, las funciones que en

que, hasta la fecha de presentación de su informe, DAMARIS GARCÉS MENDOZA ha venido ejecutando, de forma ininterrumpida, las funciones que en esa dependencia le han sido asignadas, acotando que, según conoció, desde el mes de diciembre la accionada no le ha pagado emolumentos y demás obligaciones prestacionales, hallándose aquélla y su menor hija, también, desvinculadas del sistema seguridad social. Mediante fallo del 8 de febrero de 2023, el a quo resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Área de Talento Humano del Consejo Seccional de Bogotá y Amazonas que: «en el t é́rmino de cuarenta y ocho (48) horas, d é́ cabal cumplimiento al Acuerdo No. 001 del 12 de enero de 2023, emitido por parte de la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con efectos a partir del 12 de enero de 2023 y, en consecuencia, haga los trámites pertinentes para la inclusión en nómina de DAMARIS GARCÉS MENDOZA y el pago de sus derechos laborales, a partir de dicha fecha.». En otro de los apartes del proveído, el sentenciador señaló que, «la negativa al pago del salario y prestaciones de la accionante a partir del 1.° de diciembre de 2022, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, cuya competencia está atribuida a la

negativa al pago del salario y prestaciones de la accionante a partir del 1.° de diciembre de 2022, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos existentes.». Notificada la sentencia, la actora la impugnó, señalando para fundamento de ello que, aun cuando la Corte para decidir toma como parámetro lo estatuidoCUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA en el Acuerdo No. 001 del Tribunal, no tuvo en cuenta que en la resolutiva de este se indica: «RATIFICAR Y PRORROGAR el nombramiento en provisionalidad a DAMARIS GARCÉS MENDOZA… en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir del 1º de diciembre de 2022, inclusive, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha… Y no como indica el fallo que sus efectos serán a partir del 12 de enero de 2023. ». (Negrilla y subrayado original)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues

de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes convocadas al proceso. En tal orden, ha de decirse que lo pretendido por la promotora del resguardo, a través de la alzada, es que se decrete la variación del fallo de primera instancia y se disponga que el pago de sus derechos laborales, ordenado a través de ese, sea a partir del 1º de diciembre de 2022. En aras de definir lo correspondiente, sea lo primero apuntar que, conforme al lineamiento jurisprudencial, «[s]obre el reconocimiento de acreencias laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prev é́n otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan losCUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. »1. (Resaltado de esta Corporación)

Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. »1. (Resaltado de esta Corporación) En relación con lo antepuesto, en este caso la actora, para dejar en evidencia la afectación de su mínimo vital 2, apuntó que, «[p]ara solventar los gastos del mes de diciembre y enero (arriendo, servicios, matricula del colegio, uniformes, útiles escolares, primera mensualidad del colegio de mi hija, etc) tuve que recurrir a pré́stamos los cuales generan intereses», siendo, entonces, ello aceptado por la Judicatura de primer grado para fundar el decreto del amparo, lo cual a juicio de esta Sala resulta acertado, pues, valga mencionar, es a todas luces comprensible que al no recibir los emolumentos, producto de su ejercicio laboral, para el momento de la interposición de la acción no contaba con una fuente dineraria que le permitiera satisfacer sus necesidades apremiantes y las de su descendiente -menor de edad-, indispensables para su congrua subsistencia. Ahora bien, de acuerdo con lo probado y admitido por los convocados a la actuación, así como por el juez de primer grado, DAMARIS GARCÉS MENDOZA ha venido desplegando su labor en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como escribiente nominado, de forma ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 2022, ello ante

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como escribiente nominado, de forma ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 2022, ello ante la no continuación en el empleo del señor Milton Alexander Dionisio Aguirre, quien ostentaba la titularidad del cargo al que no se reintegró después de haber culminado el periodo de licencia no remunerada de dos (2) años, tiempo durante el cual la susodicha también lo remplazó.3 1 Cfr. C.C. Sentencia T-120/15. 2 «…la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido , esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.». Cfr. Ibídem. 3 En referencia con lo anotado, la homóloga Laboral consignó en su providencia lo siguiente: «En respuesta a la solicitud que hizo ante su desvinculación, el 28 de diciembre de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le indicó a la trabajadora que se encontraba

la solicitud que hizo ante su desvinculación, el 28 de diciembre de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le indicó a la trabajadora que se encontraba desvinculada desde el día 30 de noviembre de ese año, lo cual ocurrió de manera automática por parte delCUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA Así las cosas, resulta certero aseverar que la mencionada señora trabajó desde la data antes mencionada sin percibir la retribución correspondiente, ya que, según le informó el pagador, no había sido oficializada su vinculación laboral, lo cual, anota esta Colegiatura, tan solo vino a concretarse el 12 de enero de la presente anualidad, cuando la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el Acuerdo No. 001 de 20234, mediante el cual ratificó y prorrogó su nombramiento en el cargo de escribiente nominado «a partir del 1° de diciembre de 2022, inclusive, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha.»5.

En relación con el fundamento sobre el que se edificó la negativa de pago, debe indicarse que si bien el artículo 122 de la Constitución Política dispone que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben », lo cual también se desprende de la norma referida por el empleador para rechazar el otorgamiento de la remuneración por la prestación del servicio, esto es, artículo

se desprende de la norma referida por el empleador para rechazar el otorgamiento de la remuneración por la prestación del servicio, esto es, artículo 69 del Decreto 1660 de 19786, es lo cierto que la Corte Constitucional, entorno a situaciones de hecho como la que aquí se conoce, de vieja data delineó lo siguiente: "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre sistema, ya que la licencia otorgada a Dionisio Aguirre se había vencido. Por tal razón, le solicitaron «que remitiera los actos administrativos donde se informe que usted continúa en el cargo»; luego, le indicaron que «esto fue remitido de forma extemporánea, está en trámite por el área» y, despu é́s, que «su solicitud o radicación de nombramiento NO fue tenida en cuenta, debido a que la resolución tiene efectos retroactivos”.» 4 A través de este resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. RATIFICAR Y PRORROGAR el nombramiento en provisionalidad a DAMARIS GARCÉS MENDOZA identificada con cé́dula de ciudadanía No. 1.110.448.983, en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir del 1º de diciembre de 2022, inclusive, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha. SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a la interesada, al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal

del 1º de diciembre de 2022, inclusive, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha. SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a la interesada, al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, anexando el presente acto. 5 Así se dispuso en el mismo Documento. 6 Dicha regla dispone: «Ningún funcionario o empleado entrará a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal.».CUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. (…) Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de verificarse,

la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. (…) Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Política, la situación del trabajador que ha laborado en efecto antes de que sea solemnizado el vínculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y posesión, según que se trate de relación convencional (empleados privados o trabajadores oficiales) o de vínculo legal y reglamentario (empleados públicos). (…) Como ya lo puso de presente la Sala Plena de esta Corte, "el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r é́gimen legal y reglamentario, de una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

Existe, pues, una clara responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino.

propiciar que las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino.

Se trata de una falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas públicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor público.

Pero, claro está, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no había tomado posesión del cargo, quede burlado.

En otros términos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración.

La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.

En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestación de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defenderCUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad

Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administración deberá iniciar los trámites pertinentes de manera inmediata.7 (Énfasis de la Corte) Puestas así las cosas, es dado concluir que la situación económica de DAMARIS GARCÉS MENDOZA y la de su menor hija se torna precaria, estando, entonces, comprometido su mínimo vital, por ende, su subsistencia y vida digna, ante el no pago de los salarios y demás prestaciones correspondientes al tiempo durante el cual ella laboró sin que la administración de justicia le reconociera retribución alguna por ello. En tal orden de ideas, de conformidad con lo hasta aquí registrado, resulta imperioso que esta instancia judicial, a través de este mecanismo procesal 8, ordene que se efectúe el pago de su salario y prestaciones generadas durante el tiempo en el que no había sido oficializada su continuación en el cargo, atendiendo, claro está, el apremio con el que, se concibe, la accionante requiere la totalidad de los recursos adeudados para subsistir en condiciones dignas y, además, cubrir las obligaciones pecuniarias adquiridas, mismas a las que se vio sometida para hacerse a los recursos que le permitieron atender, entre otras, el sostenimiento y manutención –necesidades básicas-, durante el asueto navideño y la totalidad del mes de enero, así como las necesidades generadas con la escolaridad de su descendiente.

sostenimiento y manutención –necesidades básicas-, durante el asueto navideño y la totalidad del mes de enero, así como las necesidades generadas con la escolaridad de su descendiente. Y es que lo ordenado por el a quo, pertinente es agregar, se interpreta por esta instancia como un simple paliativo que no resuelve la afectación alegada por la recurrente, ya que el reconocimiento decretado por ese Cuerpo Colegiado, apenas correspondería al tiempo laborado desde el 12 de enero, asignación con la cual lejos estaría de poder satisfacer las necesidades que a aquélla le urgía y aún le urge atender, más cuando, para el momento de presentación de la solicitud de amparo -26 de enero de 2023-, había trascurrido un lapso cercano a 7 Cfr. C.C. Sentencia T-174/97. Criterio reiterado en las sentencias T-489/99, T-026/01, T-793/03, T-992/05, entre otras. 8 Ello resulta viable, toda vez que, en virtud del desconocimiento del pago, le están siendo afectados los derechos fundamentales a la accionante, concretamente el derecho al mínimo vital.CUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA los dos (2) meses sin que recibiera contraprestación económica alguna por parte de su empleador, lo cual se extendió, al menos, hasta el 28 de febrero, cuando se notificó a la demandada la orden impartida por el juez de primer grado9. Bajo dicho entendimiento, la Corte confirmará la decisión de amparar las prerrogativas fundamentales que le asisten a la accionante, pero modificará la orden impartida al respecto en el numeral segundo de la resolutiva impugnada,

Bajo dicho entendimiento, la Corte confirmará la decisión de amparar las prerrogativas fundamentales que le asisten a la accionante, pero modificará la orden impartida al respecto en el numeral segundo de la resolutiva impugnada, en el sentido de establecer que el pago de los derechos laborales allí ordenado, también deberá comprender lo correspondiente, según la ley, al período trabajado antes de la emisión del

Acuerdo 001 del 12 de enero de 2023, esto es, desde el 1° de diciembre de 2022, junto a la totalidad de las prestaciones a las que la demandante tuviere derecho, lo cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Área de Talento 9 Ello según se constata al revisar la respectiva constancia de notificación.CUI 11001023000020230007101 Radicado interno 129964 Tutela de segunda instancia DAMARIS GARCÉS MENDOZA Humano del Consejo Seccional de Bogotá y Amazonas deberá sufragar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

2. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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