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CSJ - STP7646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7646-2024 Radicación n° 138043 Acta No. 145 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luz Stella Fonseca Rosado , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, las Fiscalías 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de esta capital y 103 elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad» y «estricta tipicidad». Al presente trámite se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 200013107001202200025.

LA DEMANDACUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 2

1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer que en contra de Luz Stella Fonseca Rosado y Luis Eduardo Valle Vanegas1 cursa el proceso 202200025, por los delitos de concierto para delinquir agravado -para los dos-, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación -solo para la primera-, derivado de los hechos, presuntamente, ocurridos entre los años 2003 a

20062.

concierto para delinquir agravado -para los dos-, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación -solo para la primera-, derivado de los hechos, presuntamente, ocurridos entre los años 2003 a 20062.

2. El 29 de octubre de 2020 la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales profirió resolución de acusación, proveído que el 22 de octubre de 2021, confirmó la Fiscalía 103 delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá.

3. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual el 22 de agosto de 2022, lo dejó a disposición de los sujetos procesales para los fines previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

4. Los defensores de los procesados solicitaron la nulidad y, para lo que interesa a esta actuación, el de Fonseca Rosado la sustentó en: (i) falta de competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar para conocer del proceso y (ii) cuestionamientos a la resolución de acusación, concretados en ausencia de análisis fáctico y probatorio sobre la materialidad de los ilícitos atribuidos, inadecuado uso de las formas de participación y atribución de la circunstancia prevista en el 1 La primera en calidad de servidora del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.S. y, el segundo, como contratista. 2 La actuación se adelanta bajo la égida de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia

contratista. 2 La actuación se adelanta bajo la égida de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 3 inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, al igual que respecto a la vinculación de su prohijada.

5. En audiencia preparatoria del 26 de enero de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó « todas las solicitudes de nulidad y de declaración de incompetencia que solicitó el defensor de LUZ ESTELLA FONSECA RODASO», al tiempo que decretó la cesación del procedimiento respecto del procesado Luis Eduardo Valle Vanegas.

6. Contra dicha determinación la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de esta ciudad y el defensor de Luz Stella Fonseca Rosado, interpusieron recurso de apelación.

7. El 1º de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el proveído apelado.

8. Entre tanto, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSJCEA23-5, expedido el 15 de febrero de 2023, por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación se remitió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual fijó el 11 de julio siguiente, para la continuación de la audiencia preparatoria.

9. Luz Stella Fonseca Rosado , a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales

continuación de la audiencia preparatoria.

9. Luz Stella Fonseca Rosado , a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad» y «estricta tipicidad», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de esta capital y 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 4 Sustenta su queja constitucional en que, con la resolución de acusación del 29 de octubre de 2020, la decisión que confirmó dicho proveído, emitida el 22 de octubre de 2021 y los autos de primera y segunda instancia del 26 de enero de 2023 y 1º de marzo del año en curso -que negaron la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de la acá accionante-, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y ausencia de motivación. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de esta ciudad y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar asumieron la competencia «de delitos que por su naturaleza está radicada en la jurisdicción ordinaria Ley 600 de 2000»,

Circuito Especializado de Valledupar asumieron la competencia «de delitos que por su naturaleza está radicada en la jurisdicción ordinaria Ley 600 de 2000», bajo la tesis de que «el Concierto para delinquir agravado es el ilícito más grave y con base en ello subsumen los otros delitos; interpretación errónea en razón a que el Concierto el legislador de la ley 599 de 2000 no lo agravó en su artículo 340 CP. Si bien es cierto existe un inciso 2º, este hace mención o un incrementa punitivo». Adicionalmente, acotó, se emitió resolución de acusación, desconociendo lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y la existencia de pruebas que desvirtúan los hechos y «que constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad», sumado a un deficiente análisis de la materialidad de las conductas punibles atribuidas e inadecuada inclusión de «un agravante en un tipo penal que no tiene», refiriéndose al delito de concierto para delinquir. Por lo anterior, solicita que se reestablezcan sus garantías fundamentales, «bien sea reconociendo que el fiscal 15 de Organizaciones Criminales y el juez primero Penal del Circuito especializado de Valledupar Cesar, no tienen Competencia ni orgánica ni funcional para conocer este proceso» y seCUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 5 determine «la inexistencia de una circunstancia de agravación agregada» al delito

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 5 determine «la inexistencia de una circunstancia de agravación agregada» al delito atentatorio de la seguridad pública.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que, en cumplimiento al Acuerdo CSJCEA23-5, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, recibió el proceso proveniente de su homólogo 1º, al interior del cual fijó el 11 de julio del año en curso, para la continuación de la audiencia preparatoria, por cuanto el auto que resolvió las nulidades propuestas por la defensa adquirió firmeza. Solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, indicó que, en efecto, el 1º de marzo de 2023 (sic), al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de Luz Stella Fonseca Rosado, confirmó el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, «se abstuvo de decretar la nulidad», dentro del proceso 202200025.

Agregó que el accionante pretende que, a través de la acción de tutela, «se impulse una nulidad» que ya se resolvió, sin infringir ninguna garantía fundamental, lo cual surge improcedente.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar,

tutela, «se impulse una nulidad» que ya se resolvió, sin infringir ninguna garantía fundamental, lo cual surge improcedente.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, refirió que conoció del proceso que cursa en contra de Fonseca Rosado, en el que el 26 de enero de 2023, negó las solicitudes de nulidad y «declaración de incompetencia» propuestas por la defensa, al tiempo queCUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 6 decretó la prescripción de la acción penal respecto del procesado Luis Eduardo Valle Vanegas, proveído en contra del cual se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Agregó que actualmente el conocimiento de la actuación está a cargo del Juzgado 4º de la misma categoría, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. La Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, considera que no concurren los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que se trata de un asunto que carece de relevancia constitucional, por cuanto el tema planteado «ya fue debidamente debatido en dos instancias en la FGN y otras dos instancias ante juez y Tribunal» y, en ese orden, lo que pretende la demandante es insistir en un debate debidamente resuelto.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme

en ese orden, lo que pretende la demandante es insistir en un debate debidamente resuelto.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras aCUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 7 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar: (i) la competencia de la Fiscalía 15 contra Organizaciones Criminales de esta ciudad y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para conocer del proceso 202200025 que cursa en contra de Luz Stella

competencia de la Fiscalía 15 contra Organizaciones Criminales de esta ciudad y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para conocer del proceso 202200025 que cursa en contra de Luz Stella Fonseca Rosado y (ii) la resolución de acusación, así como la atribución de una circunstancia de agravación respecto del delito de concierto para delinquir.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,CUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 8 pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que

En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240113800

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la emisión de la resolución de acusación, la decisión que confirmó dicho proveído y los autos de primera y segunda instancia del 26 de enero de 2023 y 1º de marzo del año en curso, que negaron la nulidad propuesta por la defensa de la acá accionante, proferidos al interior del procesoCUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 10 202200025, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Luz Stella Fonseca Rosado. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de la actora se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la promotora debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que en el proceso penal radicado 202200025, apenas se encuentra en curso el desarrollo de la audiencia preparatoria, en la que ni siquiera se ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias. Significa lo anterior, que se activan diferentes posibilidades dentro de la actuación penal para proponer la tesis que a bien tenga la parte

preparatoria, en la que ni siquiera se ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias. Significa lo anterior, que se activan diferentes posibilidades dentro de la actuación penal para proponer la tesis que a bien tenga la parte interesada ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que a Luz Stella Fonseca Rosado le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses. Por ejemplo, en lo que respecta al reparo del actor frente a la falta de competencia del funcionario judicial, se tiene que dicho supuesto está contemplado en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, como causal de nulidad, figura jurídica que los sujetos procesales pueden proponer en cualquier estado de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la disposición en cita.CUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 11 Ahora, no se desconoce que la parte actora ya hizo uso de dicha figura jurídica, pero ello no le impide que en posteriores espacios dé cuenta de su postulación, a saber, en los alegatos de conclusión e, incluso, en el eventual caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, a través del recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de casación. Y los reparos dirigidos a la resolución de acusación, según los cuales, la Fiscalía desconoció la existencia de pruebas que desvirtúan los hechos y «que constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad» y, hubo un deficiente análisis de la materialidad de las conductas punibles atribuidas e inadecuada inclusión de «un agravante en un tipo penal que no

hechos y «que constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad» y, hubo un deficiente análisis de la materialidad de las conductas punibles atribuidas e inadecuada inclusión de «un agravante en un tipo penal que no tiene» refiriéndose al delito de concierto para delinquir; son tópicos propios del debate que se tiene que dar al interior del juicio oral y público toda vez que recaen sobre la hipótesis factual atribuida a la acusada, su adecuación típica y acreditación de conductas punibles desde el plano probatorio. De lo que surge evidente que Luz Stella Fonseca Rosado cuenta con otros escenarios, al interior del proceso, en los que puede formular tales postulaciones, al ser propias, del debate ordinario que ni siquiera se ha iniciado, si en cuenta se tiene que hasta ahora está programada la audiencia preparatoria. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia deCUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 12 pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se

pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.CUI 11001020400020240113800 N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 13 En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Luz Stella Fonseca Rosado, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Luz Stella Fonseca Rosado , a través de apoderado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240113800

N.I. 138043 Tutela primera instancia A/ Luz Stella Fonseca Rosado 14

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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