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CSJ - STP7647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7647-2023 Radicación no. 130004 Acta No. 087 Bogotá D.C., mayo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal 50001600000020150009600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 50001220400020230010101

Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera

1. Los argumentos que sustentan la queja constitucional formulada por ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «Manifiesta el señor Erik Davey Hernández Vera, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, a la pena de prisión de 116 meses, por la conducta

de primera instancia así: «Manifiesta el señor Erik Davey Hernández Vera, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, a la pena de prisión de 116 meses, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con hurto calificado agravado, y se le concedió la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de su libertad desde el 18 de febrero de 2014, sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le hubiese reconocido redención pese a que el INPEC remitió la documentación. Con auto del 18 de mayo de 2022 se le revocó la prisión domiciliaria, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 16 de septiembre de 2022; disponiéndose su captura mediante el 3 de noviembre de 2022. Trae a colación apartes de las sentencias T-018 de 2017, C-233 de 2016, T-018 de 2017, T-385 de 2018 y T-366 de 2021 relacionadas con el derecho a la defensa, debido proceso y libertad. Considera que las actuaciones adelantadas dentro de la fase de ejecución de la pena del proceso 50001 6000 000 2015 00096 00 trasgredieron las precitadas garantías, pues siempre ha estado presto a atender requerimientos de las autoridades judiciales, así como a cumplir las obligaciones que le fueron impuestas. Durante su privación de la libertad ha solicitado al Juzgado ejecutor se le

presto a atender requerimientos de las autoridades judiciales, así como a cumplir las obligaciones que le fueron impuestas. Durante su privación de la libertad ha solicitado al Juzgado ejecutor se le concedan distintos permisos para trabajar, así como autorizaciones para cambiar de lugar de residencia y solicitudes de libertad condicional. Lo ha hecho por su cuenta pues no tiene recursos económicos que le permitan contar con un abogado de confianza. Con ocasión de los informes presentados por el Centro de Monitoreo del INPEC frente al eventual incumplimiento de sus obligaciones, siempre rindió las explicaciones, informando las razones de su incumplimiento y la necesidad de brindarle a su familia compuesta por su hijo menor de edad y pareja, los recursos económicos para satisfacer las necesidades. Los defensores públicos que le han sido asignados tuvieron un papel casi nulo o meramente formal, pues no intentaron comunicarse paraCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera brindarle asesoría, ni se pronunciaron en el trámite previsto del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, o lo contactaron a efectos de elaborar una estrategia defensiva, pese a que sus datos de ubicación obran en el expediente. En ese entendido, considera que la ausencia total de la defensa llevó a que se revocara la prisión domiciliaria que le fue concedida, impidiéndole controvertir de manera suficiente los argumentos expuestos por los Juzgados, en aras de lograr que en segunda instancia se revocara la decisión».

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez

controvertir de manera suficiente los argumentos expuestos por los Juzgados, en aras de lograr que en segunda instancia se revocara la decisión».

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio dentro del proceso 50 001 60 00 000 2015 00096 00 con ocasión de los trámites previstos en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, y que conllevaron a que en decisión del 18 de mayo de 2022 esa autoridad judicial revocó la prisión domiciliaria que se me había concedido».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de marzo de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 1º de penas demandado, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y dar cuenta de los fundamentos de la decisión por medio de la cual revocó el sustituto de prisión domiciliaria al aquí accionante, precisó que este ha contado con la asistencia de abogados de la Defensoría Pública durante la fase de ejecución de la sentencia y que, si alguna inconformidad le asistía en torno a la presunta deficiente asesoría o representación de su parte, debió acudir

ejecución de la sentencia y que, si alguna inconformidad le asistía en torno a la presunta deficiente asesoría o representación de su parte, debió acudir a ese estrado a poner aquella en su conocimiento, en búsqueda de una solución; de manera que, al no proceder de este modo, no se satisface elCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera presupuesto de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio acudió al trámite para manifestar, en torno a la supuesta ausencia de defensa técnica para controvertir la decisión que revocó el sustituto, que «es un argumento que debió ser expuesto por el aquí accionante dentro del recurso de apelación que interpuso el mismo señor HERNANDEZ VERA, a través del cual ejerció su derecho de defensa material, sin que ello ocurriera». El defensor JOHN HENRY SEMANATE URREGO se opuso a la prosperidad del resguardo, explicando que «cada vez que me notificaban una presunta violación a su prisión domiciliaria por parte del accionante, buscaba ubicarlo en los abonados obtenidos, para conocer de manera directa las razones de su incumplimiento y presentar las excusas ante el Juzgado de Ejecución Penal, siempre y cuando se contara con respaldo jurídico para ello», pero no «fue posible ubicarlo a los abonados telefónicos que registra y así conocer los motivos que lo llevaron a estar fuera de su domicilio en las oportunidades reportadas». Acto seguido, agregó que,

cuando se contara con respaldo jurídico para ello», pero no «fue posible ubicarlo a los abonados telefónicos que registra y así conocer los motivos que lo llevaron a estar fuera de su domicilio en las oportunidades reportadas». Acto seguido, agregó que, si su representado «conocía de mi designación como su defensor público, pudo haberse comunicado con el suscrito en cada una de las oportunidades en que fue requerido para que explicara las razones por las cuales no se encontraba en su lugar de residencia y así, exponer sus razones para de esta manera no solo recibiera la asesoría correspondiente, sino también, si fuera precedente, presentar o coadyuvar las explicaciones de su posible incumplimiento». El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 15 de marzo de 2023, negó el amparo constitucional invocado. Tras analizar las providencias controvertidas y encontrarlas razonables, así como ajenas a la arbitrariedad y capricho de los funcionarios judiciales, concluyó «que el señor Erik Davey Hernández Vera ejerció su defensa material y la ausencia de defensa técnica no ofrece o vislumbra como resultado una decisión diferente, máxime que las exculpaciones del accionante no tendrían por qué variar, y la revocatoria del sustituto no fue más que el producto del incumplimiento sistemático de los compromisosCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera contraídos para disfrutar de la prisión domiciliaria, pese habérsele incluso otorgado permiso para trabajar». Una vez el fallo de tutela fue notificado, el promotor del resguardo

Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera contraídos para disfrutar de la prisión domiciliaria, pese habérsele incluso otorgado permiso para trabajar». Una vez el fallo de tutela fue notificado, el promotor del resguardo lo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegando que «no se trata únicamente de que se me garantice mi derecho a la defensa material sino lo realmente importante en un Estado Social y Democrático de Derecho es que se me garantice el derecho a la defensa técnica como componente del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, si bien yo ejercí mi derecho material al momento de presentar todas las peticiones de permiso para trabajar, de cambio de residencia y de libertad condicional así como rendir las explicaciones pertinentes dentro del trámite adelantado para revocar la prisión domiciliaria e interponer los recursos pertinentes, lo cierto es que todo ello sin la asesoría jurídica respectiva ni tener la técnica jurídica para ello».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, estaCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, observa la Corte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el

de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, observa la Corte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el accionante, al interior de la causa 50001600000020150009600, en fase de ejecución de la condena, no alegó la presunta ausencia de diligencia debida por parte de los varios profesionales del derecho, adscritos a la Defensoría Pública, respecto de quienes afirma no recibió ningún tipo de asesoría ni se pronunciaron durante el traslado previsto en el art. 477 del CPP; sin embargo, lo cierto, de un lado, es que ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA pudo ejercer su defensa material y ofrecer las explicaciones que le fueron exigidas por parte de la administración de justicia, antes de que el funcionario a cargo revocara el sustituto penal que le había sido conferido. De otro, es evidente que el prenombrado no allegó al plenario documento o elemento de juicio alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada, esto es, el propio Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para exponer su situación respecto de la faltaCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera de asistencia jurídica o su imposibilidad de comunicarse con su defensor, de donde emerge clara su desidia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera

de donde emerge clara su desidia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado

expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se quebranta el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe: (i) Ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal. (ii) Las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia (iii) La falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los

(ii) Las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia (iii) La falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Frente a este último aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente2: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala).

defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). 2 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017.CUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa). Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado aseverar de plano que se desconoció el derecho de defensa de ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA , toda vez que no basta con que el accionante afirme, simple y llanamente, una presunta falta de defensa técnica ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda

derecho de defensa de ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA , toda vez que no basta con que el accionante afirme, simple y llanamente, una presunta falta de defensa técnica ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho a cargo de la representación ante el juez de ejecución de penas, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos se orientaron exclusivamente a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, sin acreditar que de contar con esta no habría sido revocada la prisión domiciliaria que hoy pretende recuperar. Al margen de lo consignado en precedencia, si de abundar en razones se trata, ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas esténCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, de la lectura de los proveídos objeto de censura, emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito de Villavicencio, emerge sin duda alguna que esas autoridades adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Y aunque el gestor de la acción alega que pidió permiso de trabajo y ofreció explicaciones por su ausencia del domicilio en las oportunidades denunciadas, lo probado es que fueron muchas y sistemáticas las transgresiones informadas por las autoridades del INPEC, lo que refleja que para el sentenciado la obligación de permanecer en su casa puede ser burlada por cualquier motivo, mostrando así total irrespeto por la administración de justicia. Al amparo de esas circunstancias, la supuesta violación de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que este, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de mantenerse en su lugar de domicilio, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser acreedor de aquel y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado

al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser acreedor de aquel y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los estrados accionados. Los razonamientos plasmados en las providencias confutadas se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en el acervo probatorio obrante en lasCUI: 50001220400020230010101 Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera diligencias y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo solicitado por ERIK DAVEY HERNÁNDEZ VERA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 50001220400020230010101

Radicado interno 130004 Tutela de segunda instancia Erik Davey Hernández Vera

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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