CSJ - STP7647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7647-2024 Radicación n° 138110 Acta No. 145 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de SIMÓN BOTERO SEPÚLVEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
1. En virtud del accidente de tránsito acaecido el 20 de julio de 2020, en el que perdió la vida Luis Guillermo Rivas, la Fiscalía inició el proceso contra Simón Botero Sepúlveda, bajo el radicado 05001600020622011807, a quien le imputó el delito de homicidio culposo simple.CUI 110010204000020240116900
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2. Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2023 emitió sentido de fallo condenatorio en contra del procesado y aquí accionante, declarándolo autor responsable de la precitada conducta punible.
3. Se informa que el 24 de enero de 2024, en compañía con la defensa técnica, Simón Botero Sepúlveda y el apoderado de las víctimas
autor responsable de la precitada conducta punible.
3. Se informa que el 24 de enero de 2024, en compañía con la defensa técnica, Simón Botero Sepúlveda y el apoderado de las víctimas suscribieron contrato de transacción por la suma de $45.000.000 por todos los perjuicios causados en la conducta punible.
4. En la audiencia de lectura de la sentencia de condena que se fijó para el 30 de enero de 2024, la defensa presentó solicitud de preclusión de la investigación, que sustentó invocando la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al estimar reunidos “los requisitos legales para la aplicación de este fenómeno extintivo de la acción penal, comoquiera que era un hecho probado que hubo una reparación integral de todos los daños causados a todas las víctimas del hecho, que se trataba de un delito enlistado en el citado artículo…” , petición que fue avalada por la Fiscalía y la víctima, al punto que ésta afirmó haber sido restaurada por la suma acordada con el procesado, pero el representante del Ministerio Público se opuso a la pretensión por cuanto la solicitud se hizo con posterioridad a la emisión del auto 53.293 del 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual precisó que para la extinción de la acción penal en este tipo de actuaciones era aplicable el principio de oportunidad y no el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
5. Frente a ello, el Juzgado de conocimiento inadmitió la solicitud al sostener que con “la tesis pacífica proclamada por la Sala Penal de la
principio de oportunidad y no el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
5. Frente a ello, el Juzgado de conocimiento inadmitió la solicitud al sostener que con “la tesis pacífica proclamada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es ilegal la aplicación favorable del artículoCUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 3 42 de la Ley 600 de 2000, ya que el instrumento consagrado por la Ley 906 de 2004 para la extinción del proceso penal era la aplicación del principio de oportunidad (…), acorde a la tesis jurisprudencial dominante de la alta Corte, sólo era posible la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2004 (sic) a un proceso tramitado por la Ley 906 de 2006 (sic), sólo cuando la audiencia de juicio oral hubiera iniciado con antelación al proferimiento del auto 53.293 de 2020 y que, en este caso, comoquiera que el juicio oral había comenzado en el mes de marzo de 2023, el procesado no cumplía con las condiciones legales para con la aplicación de este fenómeno extintivo…”.
6. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto adversamente y se concedió el vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto del 14 de mayo de 2024 la confirmó con similares argumentos a los expuestos por el a quo.
7. Dicho ello, para la parte actora las decisiones aludidas adolecen del defecto sustancial por violación directa de la Constitución. 7.1. En desarrollo del cuestionamiento aduce que esta Corte tenía
expuestos por el a quo.
7. Dicho ello, para la parte actora las decisiones aludidas adolecen del defecto sustancial por violación directa de la Constitución. 7.1. En desarrollo del cuestionamiento aduce que esta Corte tenía dicho que era factible la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2002 a procesos regidos por la Ley 906 de 2004; sin embargo, con la emisión del auto dictado dentro del proceso con radicado 53.293 de 2020, modificó tal postura y desde entonces la tesis predominante acogida por los jueces es la de acudir al principio de oportunidad para terminación del proceso penal. 7.2. Las razones expuestas por la Corte Suprema de justicia para modificar la postura jurisprudencial dominante, pueden resultar contrariasCUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 4 a los “principios fundamentales” al debido proceso, igualdad y necesidad penal, toda vez que, sin importar la fase en que se produzca la reparación a la víctima, incluso luego de emitida la sentencia de primera instancia, “debe ser condición necesaria el consentimiento de la víctima de acudir a estos instrumentos legales alternativos para satisfacer sus intereses quebrantados. Y acá no sólo creemos que el planteamiento jurisprudencial dibujado por la Corte contraviene los mandatos del principio de favorabilidad penal porque, ante la coexistencia de modelos procesales penales, mal se haría en proclamar que entre la defensa y la víctima se cierra todo espacio de restauración con implicaciones penales
principio de favorabilidad penal porque, ante la coexistencia de modelos procesales penales, mal se haría en proclamar que entre la defensa y la víctima se cierra todo espacio de restauración con implicaciones penales por el inicio de juicio oral, sino además porque la Ley 600 de 2000 contempla la figura del principio de la indemnización integral cuya aplicación, basada en el mandato del principio de favorabilidad penal, más allá de los fines perseguidos por ambos sistemas procesales penales, le (sic) ley sigue soportando medidas alternativas distintas para que las partes originarias puedan resolver de fondo su propio conflicto por vía de indemnización integral en cualquier etapa del proceso…” 7.3. En este particular asunto, los autos emitidos por el Juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comprometen los derechos fundamentales, que si bien dieron aplicación a la tesis predominante de la Corte Suprema de Justicia, en todo caso, tal planteamiento “sigue teniendo un déficit de constitucionalidad que incluso puede irradiarse a la propia decisión de la alta Corte…”. 7.4. Considera que no existe razón válida para sustentar que si las partes en conflicto alcanzaron un acuerdo definitivo por su propia iniciativa, la justicia les niegue la posibilidad de que tales consensos no tengan capacidad legal para finiquitar el proceso con la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.CUI 110010204000020240116900
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8. Con fundamento en lo anotado, solicita conceder el amparo y, consecuente con ello, se declare la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se ordene la emisión de la decisión que resuelva la petición de preclusión elevada por la defensa de Simón Botero Sepúlveda.
RESPUESTAS
1. La Fiscal 129 Seccional de Medellín informa que le correspondió la indagación con noticia criminal 050016000206202011807 seguida en contra de Simón Botero Sepúlveda por el delito de homicidio culposo, dentro de la cual, cumplido el rito procesal pertinente, el 22 de noviembre de 2023 se emitió sentido de fallo condenatorio y el 30 de enero de 2024 la defensa del implicado solicitó la preclusión por indemnización integral, pretensión denegada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 14 de mayo de 2024.
Señala que el 29 del citado mes y año se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, la que fue apelada por la defensa. Acorde con lo anotado, considera que ese Despacho no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante, a quien, por el contrario, se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción. Agrega que si el nuevo defensor del implicado tiene argumentos jurídicos,
comprometido los derechos fundamentales del accionante, a quien, por el contrario, se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción. Agrega que si el nuevo defensor del implicado tiene argumentos jurídicos, dogmáticos y constitucionales respecto al cambio jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la decisión de octubre de 2020 – Rad 53.293-, no significa que se hayan comprometido sus garantíasCUI 110010204000020240116900 N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 6 constitucionales ya que se trata de una posición “en la forma y manera de acomodar la situación favorable de su defendido.” En ese orden solicita se niegue la tutela.
2. La titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín resalta que ese despacho tramitó el proceso seguido en contra de Simón Botero Sepúlveda por el delito de homicidio culposo, dentro del cual emitió sentencia el 29 de mayo de 2024, condenándolo a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado.
Pone de presente que en la audiencia de lectura de fallo que se había programado para el 30 de enero de 2024, se presentó solicitud de preclusión a favor del acusado con fundamento en el artículo 42 de la ley 600 de 2000 en virtud de la transacción suscrita con la víctima, petición denegada y al ser apelada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
preclusión a favor del acusado con fundamento en el artículo 42 de la ley 600 de 2000 en virtud de la transacción suscrita con la víctima, petición denegada y al ser apelada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 14 de mayo último, la confirmó. Consecuente con lo anotado, concluye que ese Despacho no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se actuó dentro de los parámetros legales y constitucionales.
3. El apoderado de la víctima al interior del proceso penal seguido en contra del accionante deja ver la inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín, pues efectuada la indemnización integral o reparación concretada momentos antes de la emisión de la sentencia, conlleva la “preclusión o prescripción de la acción penal”, ya que losCUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 7 derechos a la verdad, justicia y reparación a la víctima se colman o se cumplen cuando obtiene la indemnización y se faculta al apoderado para solicitar la terminación de proceso, como en el caso en estudio se hizo. Insiste que debe prosperar la preclusión de la acción penal al haberse aprobado la indemnización en favor de la víctima y por ello debe emitirse una decisión favorable al procesado, ya sea en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Considera que prevalece el interés de la víctima, por lo que se
una decisión favorable al procesado, ya sea en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Considera que prevalece el interés de la víctima, por lo que se adhiere a la solicitud del accionante, ya que aquellas fueron objeto de justicia, verdad y reparación, quienes, además, expresaron total voluntad y consentimiento libre de todo vicio para terminar el proceso penal que afecta al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 8 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, la discusión que propone el accionante tiene que ver
Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 8 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, la discusión que propone el accionante tiene que ver con los autos preferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, adiados, en su orden, el 30 de enero y 14 de mayo de 2024, que negaron la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral presentada por el defensor del procesado Simón Botero Sepúlveda, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo.
4. En el asunto bajo examen, las pruebas allegadas al expediente demuestran lo siguiente: i) En contra de Simón Botero Sepúlveda se inició proceso por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, despacho que, cumplido el juicio oral, el 22 de noviembre de 2023 emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y para la audiencia de lectura se citó a las partes para el 30 de enero de 2024. ii) En esa fecha, instalada la vista respectiva, la defensa del procesado advirtió la existencia de una circunstancia de extinción de la acción penal por indemnización integral a las víctimas, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del canon 324 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Simón
con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del canon 324 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Simón Botero Sepúlveda, petición coadyuvada por el representante de la víctima y la Fiscalía.CUI 110010204000020240116900 N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 9 iii) Al respecto, el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de enero de 2024 negó la solicitud, el que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero negativamente, se concedió el subsidiario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 14 de mayo de 2024, lo confirmó. iv) En audiencia celebrada el 29 de mayo último, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito el 29 de mayo de 2024 dictó sentencia, a través de la cual condenó a Botero Sepúlveda a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. v) Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del defensor del procesado, encontrándose actualmente surtiéndose el traslado a los sujetos no recurrentes.
5. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
del defensor del procesado, encontrándose actualmente surtiéndose el traslado a los sujetos no recurrentes.
5. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 10 ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 11 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no acceder a la extinción de la acción penal por indemnización integral a la víctima deprecada por la defensa al interior del proceso seguido por el delito de homicidio culposo, toda vez que con tal decisión se dice, se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. No obstante, en el caso sub examine, no procede la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Simón Botero Sepúlveda se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente
donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que luego de resolverse la solicitud presentada en su momento por la defensa atinente con la extinción de laCUI 110010204000020240116900 N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 12 acción penal, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Cabe destacar que, conforme se dejó indicado en precedencia, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2024, decisión objeto del recurso de apelación, respecto del cual se surte el trámite correspondiente a los traslados de ley para su posterior remisión al Tribunal Superior de Medellín, luego es ese el escenario apropiado para ejercer los derechos que ahora se reclaman por la vía constitucional. Es más, en caso de mantenerse la decisión adversa a los intereses del accionante, tiene la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, medio igualmente idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel como del proceso penal en su integridad. No puede perderse de vista que la discusión propuesta por la parte activa tiene que ver con la extinción de la acción penal, circunstancia que puede ser debatida hasta tanto no se emita sentencia debidamente
No puede perderse de vista que la discusión propuesta por la parte activa tiene que ver con la extinción de la acción penal, circunstancia que puede ser debatida hasta tanto no se emita sentencia debidamente ejecutoriada, por ello el tema indiscutiblemente puede ser debatido a través del recurso de extraordinario. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.CUI 110010204000020240116900 N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 13 Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la
por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo. 86 Superior y que enCUI 110010204000020240116900 N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 14 su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado
de Simón Botero Sepúlveda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Simón Botero Sepúlveda. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 110010204000020240116900
N.I. 138110 Tutela primera instancia A/ Simón Botero Sepúlveda 15
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria