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CSJ - STP7648-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7648-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7648-2023 Radicado 130046 Acta No. 087 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ , en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual no concedió la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro Carcelario y Penitenciario de esa población.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN54001220400020230009401

TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 24 de junio de 2022, WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ presentó un memorial por medio del cual solicitó la concesión de un permiso de administrativo de salida de hasta 72 horas. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, más de ocho (8) meses después, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aún no había resuelto su solicitud. Del mismo modo, también alegó que el 16 de enero de 2023 presentó una petición de redención de pena que

después, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aún no había resuelto su solicitud. Del mismo modo, también alegó que el 16 de enero de 2023 presentó una petición de redención de pena que tampoco le ha sido resuelta. Por considerar que lo anterior afecta su derecho fundamental al debido proceso, WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ solicitó que se le ordene al estrado accionado que resuelva oportunamente las solicitudes que le han sido presentadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 3 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ cumple una pena de 240 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, por el delito de homicidio agravado . Agregó que, mediante providencia del 12 de agosto de 2022, previa petición del INPEC, resolvió favorablemente la solicitud de concesión del permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, cada dos meses en el primer año y cada mes en el segundo. Esta decisión fue notificada al correo electrónico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. En

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TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ

electrónico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. En 254001220400020230009401

TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ cuanto a la petición de redención de pena, aquella fue resuelta en providencia del 2 de marzo de 2023; decisión que fue notificada al día siguiente.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta señaló que no tiene registro de peticiones pendientes por responder de parte de WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el Juzgado 1º de esa especialidad vigila la pena que le fue impuesta a WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ , y que dicho estrado autorizó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas referido en el escrito inicial, mediante auto del 12 de agosto de 2022; decisión que fue debidamente notificada al respectivo centro carcelario.

6. Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta afirmó que a WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ le autorizaron el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas cada dos meses en el primer año y cada mes en el segundo, de manera que el próximo permiso de salida estaba programado para el 10 de marzo de

2023. Por otro lado, agregó que la solicitud de redención de pena referida

meses en el primer año y cada mes en el segundo, de manera que el próximo permiso de salida estaba programado para el 10 de marzo de

2023. Por otro lado, agregó que la solicitud de redención de pena referida en el escrito inicial fue remitida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 21 de febrero de 2023. Por lo anterior, solicitó que se declare la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. En sentencia del 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió no conceder el amparo invocado por WILMAR

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TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, tras considerar que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Inconforme con el fallo de primera instancia, en el acto de notificación personal, WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

9. La impugnación se concedió mediante auto del 24 de marzo de

2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones esgrimidas por WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ en el marco del presente mecanismo de protección constitucional.

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WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.

La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado

tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que resuelva las solicitudes formuladas por el accionante, relacionadas con la concesión de un permiso administrativo de salida de hasta 72 horas y una petición de redención de pena.

Pues bien, después de revisar el expediente electrónico del caso que WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, esta Sala pudo verificar lo siguiente: (i) la solicitud de concesión del permiso administrativo de salida de hasta 72 horas fue resuelta en auto del 12 de agosto de 2022; (ii) dicha decisión fue notificada al centro carcelario en correo electrónico de ese mismo día; (iii) la petición de redención de pena fue resuelta en auto del 2 de marzo

1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 554001220400020230009401

TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ de 2023 y (iv) esta última decisión también fue notificada al centro carcelario en correo electrónico de ese mismo día. En cualquier caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta también aportó constancia firmada por el actor, en el que se indica que él conoce que su próximo permiso de salida tendría lugar el 10 de marzo de 2023. En consecuencia, para la Sala es claro que las peticiones señaladas por el actor en la demanda de amparo fueron satisfechas con anterioridad a la resolución de este trámite constitucional; lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la tutela formulada por WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual no concedió la acción de tutela interpuesta por WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

concedió la acción de tutela interpuesta por WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

654001220400020230009401

TUTELA 130046

WILMAR ALFONSO NAVARRO ORTÍZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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