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CSJ - STP7649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7649-2023 Radicado 130080 Acta No. 087 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ, a través de apoderado contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único Penal del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de

Calarcá - Quindío.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 63001220400020230001301

Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia

DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ fue condenada al interior del radicado No. 631306000044202000301, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá - Quindío, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, a 162 meses y 22 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Indicó que el día 1° de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 3° de

26 de mayo de 2021, a 162 meses y 22 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Indicó que el día 1° de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia con fundamento en la Ley 750 de 2002, despacho judicial que, mediante decisión del 4 de enero de 2023, resolvió negar el citado beneficio. (iii) Manifestó que contra la providencia antes mencionada, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 22 de febrero siguiente, dispuso confirmar lo decidido por el juez a quo. (iv) Por lo anterior, señaló que ambos juzgados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que a su juicio las prenombradas decisiones omitieron por completo la aplicación de la Ley 750 de 2002, Ley 82 de 1991, sentencia C-184 de 2003, artículos 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Política y demás referentes jurisprudenciales que de haberse tenido en cuenta se habría concedido el citado beneficio, aunado a que con dichas determinaciones no se dio aplicación a la prevalencia de los derechos de los niños, máxime que en su caso se trata de 3 menores de edad y en especial uno de ellos que

el citado beneficio, aunado a que con dichas determinaciones no se dio aplicación a la prevalencia de los derechos de los niños, máxime que en su caso se trata de 3 menores de edad y en especial uno de ellos que presenta una discapacidad, esto es “síndrome de HURLER e hipotiroidismo congénito, déficit del neurodesarrollo secundario, trastorno pondoestatural secundario, miocardiopatía hipertrófica, PAI incompleto para la edad”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío, por medio del cual confirmó la negativa de concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia emitida por el juzgado a

2CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ quo, para que en su lugar realice un nuevo estudio a la citada solicitud, teniendo en cuenta el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Por auto del 8 de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío hizo un recuento de la actuación penal e indicó que mediante auto del 18 de enero de 2022 ese despacho judicial le negó la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, petición que fue elevada nuevamente por su defensor y resuelta a través de auto del 4 de enero de 2023 por medio del cual resolvió despachar negativamente, al considerar que la sentenciada no logró acreditar la condición de madre cabeza de familia, ya que no se evidencia que sus hijos se encuentren desamparados toda vez que se hallan al cuidado de conocidos de la familia, advirtiendo que frente a dicha situación ordenó oficiar a las autoridades competentes para de ser el caso adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de los menores. Asimismo, señaló que frente a la última determinación interpuso recurso de apelación, empero el 22 de febrero de 2023 el juzgado ad quem decidió confirmar el auto recurrido. Por lo antes expuesto, manifestó que todas las determinaciones adoptadas por ese juzgado han sido resueltas en los términos de ley y notificadas en debida forma, contra las cuales ha hecho uso de los recursos, sin que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la 3CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia

DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ

sin que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la 3CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ cual solicita se denieguen las pretensiones, habida cuenta que está haciendo uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional cuando no le prosperan sus solicitudes en sede de ejecución de penas. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, también hizo un recuento del devenir procesal y en lo que tiene que ver con el objeto de la tutela señaló que mediante auto del 22 de febrero de 2023, resolvió confirmar la negativa de prisión domiciliaria, pero por razones diversas, principalmente, porque, al valorar los medios de prueba aportados, no se podía afirmar que la demandante hubiera ejercido en algún momento el rol de madre cabeza de familia frente a sus hijos, de manera que no estaban satisfechos los presupuestos para el otorgamiento del beneficio a favor de los menores. Por lo anterior, advirtió que pese a que el defensor de la condenada afirma que las providencias objeto de censura incurrieron en vías de hecho, lo cierto es que las mismas no adolecen de tales irregularidades, pues no hubo una equivocada selección normativa, las normas aplicadas son las llamadas a regular el instituto jurídico invocado, esto es, la Ley 750 de 2002, tampoco se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues por el contrario se dio aplicación a los mismos haciendo una revisión detenida

2002, tampoco se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues por el contrario se dio aplicación a los mismos haciendo una revisión detenida de la situación de la demandante y de sus hijos menores con apego a las pruebas practicadas y aportadas por la demandante, así como también se realizó una interpretación razonable. Así las cosas, sostuvo que de ninguna forma todas las personas que tengan hijos menores de edad pueden acceder al sustituto del sitio de reclusión, pues erradamente parece comprenderlo el actor, toda vez que en 4CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ cada caso la autoridad judicial deberá determinar si los menores se encuentran en situación de desprotección y ante tal circunstancia permitir la presencia de su progenitor en la residencia para reducir los riesgos en que estos se encuentran, por lo que dicho examen debe ser cuidado para evitar que los hijos sean utilizados como pretextos para evadir el cumplimiento de las penas privativas de la libertad. Finalmente, dijo que la mera discrepancia frente a las conclusiones probatorias de los autos recurridos no es suficiente para afirmar la ocurrencia de vías de hecho, por lo que puede presentar nuevamente su petición con soportes probatorios suficientes que permitan afirmar que además de tener hijos menores de edad, ella si ha cumplido en algún momento con su rol de acudiente de los mismos, de manera que solicita se niegue la presente acción constitucional.

petición con soportes probatorios suficientes que permitan afirmar que además de tener hijos menores de edad, ella si ha cumplido en algún momento con su rol de acudiente de los mismos, de manera que solicita se niegue la presente acción constitucional. El Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 21 de marzo del año que avanza, negó el amparo invocado, tras establecer que no se advierte la concurrencia de una vía de hecho, pues por un lado las autoridades judiciales seleccionaron adecuadamente las normas aplicables al caso en concreto realizando una interpretación plausible de las mismas, máxime que se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aunado a que tampoco se encuentra que la interpretación dada por dichos despachos haya resultado desacertada. En ese orden de ideas, estableció que en sede de tutela no es procedente examinar el contenido de cada prueba, como si se tratara de una instancia adicional, pues de ser así se asumiría un rol que no le corresponde, de manera que solo ante la existencia de un error evidente, podrá entrar a realizar dicho estudio detallado; sin embargo, en el presente caso no se evidencia, pues por el contrario lo que se observa es una simple 5CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ disparidad de criterios, por lo que debe prevalecer la interpretación del juez natural de la causa. Así las cosas, señaló que tampoco existió un desconocimiento del

DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ disparidad de criterios, por lo que debe prevalecer la interpretación del juez natural de la causa. Así las cosas, señaló que tampoco existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ya que analizaron la prueba basado en los requisitos para declarar la condición de madre cabeza de familia y además las circunstancias de la conducta punible, por lo que llegaron a la conclusión de la improcedencia de la concesión del mentado sustituto, evidenciándose por lo tanto que lo pretendido por la actora es revivir un debate estudiado dentro de la actuación penal en la que se vigila la pena impuesta, sin que pueda en virtud de esta instancia constitucional dejar sin efecto las mismas, porque no se ajustan a sus intereses. Inconforme con el fallo, el apoderado de la tutelante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone, porque a su juicio, “(…) se demostró que es madre cabeza de familiar (sic), dado a que es extranjera de nacionalidad venezolana, que tiene 3 hijos, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con mas familiares que la apoyan, que es la señora Aura Eliana Duran Zambrano quien cuida los menores que no tiene ningún vínculo familiar con la ppl, además se tiene el soporte de la visita de ICBF de Duitama y que no fue tenida en cuenta, como los demás documentos aportados como pruebas, hablan de una red de

Zambrano quien cuida los menores que no tiene ningún vínculo familiar con la ppl, además se tiene el soporte de la visita de ICBF de Duitama y que no fue tenida en cuenta, como los demás documentos aportados como pruebas, hablan de una red de apoyo pero en ningún momento se demostró por los accionantes, cual es la red de apoyo que ayudan a los menores (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del 6CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia

DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ

Tribunal Superior de Armenia. En el presente asunto, DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ, a través de apoderado, cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados Único Penal del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Calarcá – Quindío, a traves de las cuales despacharon de manera negativa su pretensión de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria por motivo de ser madre cabeza de familia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

intramuros por domiciliaria por motivo de ser madre cabeza de familia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites 7CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por los juzgados accionados, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que CARRASQUEL RODRÍGUEZ, a través de su defensor, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y en autos de 8CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ fecha 4 de enero y 22 de febrero de 2023, respectivamente, los Juzgados accionados, negaron su otorgamiento. En primer lugar, al examinar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que este indicó que, de conformidad con lo registrado en el último informe

accionados, negaron su otorgamiento. En primer lugar, al examinar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que este indicó que, de conformidad con lo registrado en el último informe presentado por un asistente social adscrito a ese despacho judicial, el día 5 de diciembre de 2022, se pudo corroborar que la señora Aura Eliana Duran Zambrano junto con su esposo -en su condición de amiga de DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ-, se encuentra a cargo de los menores de edad SAGC, MECR y ORC, siendo ella quien cubre las necesidades básicas del hogar, situación que permitió concluir a esa judicatura, lo siguiente: “Las anteriores visitas sociales y visitas de verificación de derechos por parte del ICBF, indican que los menores han contado con el cuidado y protección necesaria, lo que permite concluir que la internación de la condenada no ha generado en demasía, afectación a los derechos primarios de los citados menores. Es preciso indicar que, aunque la señora Aura Eliana Duran Zambrano no es del núcleo familiar de la condenada, no expresó su imposibilidad de seguir cuidando a los menores e incluso manifestó su intención de acoger a la condenada en su hogar, asumiendo los gastos que demande su estadía, si se llegará a otorgar la prisión domiciliaria solicitada. En este orden de ideas, no se demostró la deficiencia sustancial de apoyo que exige la jurisprudencia para la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere la ley 750 de 2002, y por ello debe concluirse que la condenada, no

En este orden de ideas, no se demostró la deficiencia sustancial de apoyo que exige la jurisprudencia para la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere la ley 750 de 2002, y por ello debe concluirse que la condenada, no demostró la calidad de madre cabeza de familia.” Aunado a lo anterior, también se observa por parte de esta Sala que la juez de primera instancia ordenó al ICBF Regional Boyacá – Centro Zonal Duitama, un seguimiento periódico a los menores, y si era el caso, que se adoptaran las medidas que fueran necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de los mismos, de manera que los 9CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ mentados menores no se encuentran desprotegidos, pues dicha institución estatal se encuentra precisamente para proteger y garantizar sus derechos. Seguidamente, el Juzgado Único Penal del Circuito apuntó en su providencia que la condenada, pese a argumentar que cuenta con la condición de madre cabeza de familia, no arrimó al proceso probanza alguna de contar con tal calidad; a la par, agregó que: “(…) de la documentación aportada y lo (sic) recolectada no permite inferir realmente que la señora Dayismer haya estado bajo el cuidado de sus hijos menores de edad con anterioridad a los hechos. A la actuación se aportaron tres declaraciones ante notarías en las que se declara que la sentenciada es madre cabeza de familia, pero de las mismas

realmente que la señora Dayismer haya estado bajo el cuidado de sus hijos menores de edad con anterioridad a los hechos. A la actuación se aportaron tres declaraciones ante notarías en las que se declara que la sentenciada es madre cabeza de familia, pero de las mismas no se alcanza a inferior si, efectivamente, antes de ser capturada, la sentenciada sí representaba esa figura de acompañamiento y apoyo que requieren los menores de edad, si era la persona que se encargaba de procurarles cuidados médicos, si mantenía pendiente de ellos, es decir, si, en efecto desarrollaba el rol que ahora invoca para que se le sustituya la sanción. La actualidad de los menores y lo consignado en los informes sociales refleja situaciones confusas: que hasta el 2022 los menores estuvieron con su abuela (sin saber desde cuándo), que después estuvieron a cargo de un señor de nombre Feliz Enrique Anaya Caro, quien, en teoría, se encarga de ellos; pero, posteriormente, en un nuevo informe se refirió que era en la casa de Aura Eliana Durán Zambrano que estos se encontraban. De esa falta de certeza sobre las personas que están realmente a cargo de los menores (lo que es bastante preocupante), no es viable afirmar que la señora Dayismer sí fuera quien se encargaba del cuidado de ellos para la época de los hechos. Ese aspecto es de suma importancia, porque de él se desprende si, en efecto, al hacer un ejercicio de ponderación, la administración de justicia debe morigerar su poder punitivo a favor de los derechos de los niños o si, por el

Ese aspecto es de suma importancia, porque de él se desprende si, en efecto, al hacer un ejercicio de ponderación, la administración de justicia debe morigerar su poder punitivo a favor de los derechos de los niños o si, por el contrario, éstos son usados como excusa para evadir el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Así las cosas, el juzgado confirmará la negativa del sustituto invocado, pero con las precisiones realizadas en esta providencia.

7. No está de más agregar que, como las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada material (CSJ STP251110CUI: 63001220400020230001301

Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ 2019), la solicitud puede ser estudiada nuevamente cuando se acrediten la totalidad de presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio. Con todo, entonces se confirmará el auto impugnado.” En esa línea, frente al reproche de la sentenciada según el cual se están violentando los derechos fundamentales de sus hijos con la negativa de las autoridades judiciales, habrá de recordarse que respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí la gestora del amparo – que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las

libertad por cuenta de un proceso penal, el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). Por consiguiente, la separación de DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su comportamiento criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por el

directo de su comportamiento criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por el Tribunal a quo, que las providencias censuradas son acertadas y responden 11CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el extremo accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la

aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, 12CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene

12CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como lo indicó el juez de segunda instancia en la providencia objeto de censura, podrá si es su deseo volver a solicitar el pluricitado subrogado, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que negó el amparo invocado por DAYISMER ROXANA CARRASQUEL RODRÍGUEZ, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

13CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

13CUI: 63001220400020230001301 Número Interno 130080 Tutela de Segunda Instancia

DAYISMER ROXANA CARRASQUE

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