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CSJ - STP765-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP765-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP765-2023 Radicación n° 127995 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 181 Seccional de Bogotá, contra el fallo de 23 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela adelantada en contra de aquella por Enrique Zamudio, trámite al que se vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Coordinación de la Unidad de Delitos de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico.

LA DEMANDACUI 11001220400020220442701

N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio El Tribunal A quo sintetizó los fundamentos de la tutela, como a continuación se transcribe: « 2.1. El apoderado judicial del actor, explicó que éste, formuló denuncia penal en el año 2013, contra las ciudadanas Luz Dary Rubiano Chincilla y Liliana Andrea Benavidez Rubiano, la cual fue conocida en un principio por la Fiscalía 169 Seccional de esta ciudad, luego por su homóloga 181 de Bogotá. 2.2. Que al interior de esa actuación la autoridad demandada pidió al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación; sin embargo, dicho petitum fue negado y se ordenó seguir adelante con las pesquisas, según quedó

2.2. Que al interior de esa actuación la autoridad demandada pidió al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación; sin embargo, dicho petitum fue negado y se ordenó seguir adelante con las pesquisas, según quedó registrado en la audiencia que se llevó a cabo el 28 de junio de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.3. Censuró que la Fiscalía demandada después de esa actuación no haya desplegado actos investigativos, pues cuando se han acercado a las instalaciones de esa autoridad, no reciben información del estado del proceso y tampoco se da impulso procesal, denegándose justicia a las víctimas. 2.4. De esa forma, consideró que a su representado le están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es de aclarar que el libelista no realizó ninguna petición en concreto, para el restablecimiento de tales garantías.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de amparo, y al efecto resolvió: « Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en favor de Enrique Zamudio. Segundo. Ordenar al Director (a) de la Seccional de Fiscalías de Bogotá y al o la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe Pública y el Orden Económico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias de índole administrativo para que el Fiscal 181 Seccional, pueda contar el personal humano y elementos para llevar a cabo la actividad investigativa.

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias de índole administrativo para que el Fiscal 181 Seccional, pueda contar el personal humano y elementos para llevar a cabo la actividad investigativa. Ordenar al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, adopte dentro de la investigación CUI 2CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio 11001600004920131430500 una determinación, en los términos fijados en el parágrafo 1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, para tomar esa determinación, el A quo explicó que a pesar de que el Fiscal 181 Seccional de Bogotá argumentó que tenía una excesiva carga laboral, un insuficiente apoyo de personal de Policía Judicial y que se presentaron vicisitudes propias de la epidemia covid-19, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación, como institución, ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Lo anterior, en razón a la excesiva e injustificada tardanza en resolver la indagación, en la que se han superado ampliamente los dos años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, donde han transcurrido seis años desde que se denegó la preclusión de la investigación (28 de junio de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ) sin que se hubiere adoptado ninguna determinación que resuelva la investigación penal. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 181 Seccional de Bogotá se mostró inconforme con la

se hubiere adoptado ninguna determinación que resuelva la investigación penal. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 181 Seccional de Bogotá se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, al reiterar que, a su juicio, no ha existido una mora judicial injustificada, pues conoció de la indagación promovida por Enrique Zamudio solo hasta el 15 de julio de 2019, junto con un alto número de expedientes que ascendieron a 2416, y sin ninguna relación o acta de entrega, pese a lo cual, ha logrado bajar dicho inventario a un consolidado de 1468 indagaciones actualmente. Así mismo, insistió en que no ha contado con suficientes servidores de Policía Judicial que atiendan las órdenes investigativas, y que las consecuencias de las medidas sanitarias para evitar la propagación del 3CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio covid-19 incidieron en que no se hubiere sustanciado el proceso penal objeto de cuestionamiento en sede constitucional. Agregó que mediante órdenes de Policía Judicial emitidas el 15 y 22 de noviembre de 2022 dispuso el adelantamiento de diferentes actos investigativos, los cuales una vez sean recaudados se adoptarán las determinaciones que se estimen pertinentes. En tal sentido, alegó que no puede atribuirse una actuación negligente, y conforme a ello no resulta posible emitir una orden judicial en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que

negligente, y conforme a ello no resulta posible emitir una orden judicial en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , de acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó

4CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio al conferir el amparo deprecado, frente a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, en el marco de la investigación con radicado No. 11001600004920131430500, por la existencia de una mora judicial injustificada en la etapa de la indagación en contra de las ciudadanas Luz Dary Rubiano Chincilla y Liliana Andrea Benavidez Rubiano por denuncia formulada por Enrique Zamudio el 10 de abril de 2013, por la

injustificada en la etapa de la indagación en contra de las ciudadanas Luz Dary Rubiano Chincilla y Liliana Andrea Benavidez Rubiano por denuncia formulada por Enrique Zamudio el 10 de abril de 2013, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

4. Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado, como lo alega la impugnante, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 5CUI 11001220400020220442701

T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 5CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada

en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). De modo que subsiste el deber de todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, lo que a su turno torna procedente la acción

administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, lo que a su turno torna procedente la acción de tutela para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: 6CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):

presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

5. En el asunto sub examine , se observa que el actor Enrique Zamudio, el 13 de abril de 2013, formuló denuncia penal en contra de Luz

7CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio Dary Chinchilla Rubiano y Liliana Andrea Benavidez Rubiano, indagación que no ha finalizado por parte de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá. De modo que, de entrada, puede decirse que ante el excesivo término

A/ Enrique Zamudio Dary Chinchilla Rubiano y Liliana Andrea Benavidez Rubiano, indagación que no ha finalizado por parte de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá. De modo que, de entrada, puede decirse que ante el excesivo término transcurrido, resulta válido afirmar que se configura una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues lleva casi 10 años a la espera que se defina la actuación investigativa sin encontrar respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Desde esta óptica, esta Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, al tiempo que encuentra que los razonamientos expuestos en la impugnación no resultan suficientes para derruir la decisión cuestionada. En efecto, aun con las alegaciones que expone el funcionario accionado para justificar la tardanza, refulge evidente, como lo detalla el Tribunal de primera instancia, que existe a una deficiencia institucional, que incide en la falta de resolución del trámite penal que incumbe al demandante Enrique Zamudio. De allí que, válidamente, la orden impugnada no se dirige exclusivamente al recurrente, sino que comprende a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, a efectos de que el Fiscal 181 Seccional cuente con el personal humano y elementos para finalizar su actividad investigativa deprecada en la presente demanda de amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Fiscal 181 Seccional de

Económico de Bogotá, a efectos de que el Fiscal 181 Seccional cuente con el personal humano y elementos para finalizar su actividad investigativa deprecada en la presente demanda de amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Fiscal 181 Seccional de Bogotá arguye que recibió la indagación el 19 de julio de 2019, ello resulta igualmente vulnerador de las garantías superiores del demandante, pues 8CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio implica que han transcurrido tres años y cuatro meses sin adoptar la decisión que culmine la indagación, pese a que en este lapso ha estado bajo su responsabilidad. De hecho, conviene detallar que, precisamente, con ocasión de la interposición de la demanda de amparo, radicada el 9 de noviembre de 2022, fue que se emitieron las órdenes a Policía Judicial del 15 y 23 de igual mes y año, tendientes a que i) se allegara la tarjeta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento de identidad de Luz Dary Rubiano Chinchilla, ii) se adelantara inspección a otro expediente penal (110016000049201304928) y iii) confirmar el arraigo de la denunciada. Circunstancia que demuestra que la referida indagación sí ha permanecido inerme en el último periodo de tiempo previo al presente reclamo constitucional. Aunado a lo anterior, el recurrente no alude a una situación particular que demuestre una dificultad del caso penal objeto de tutela y que justifique una mayor carga o labor investigativa, al contrario, su

constitucional. Aunado a lo anterior, el recurrente no alude a una situación particular que demuestre una dificultad del caso penal objeto de tutela y que justifique una mayor carga o labor investigativa, al contrario, su justificación se centra en la carga laboral que, en efecto, como se ha dicho corresponde a una situación propia de factores institucionales. En ese orden de ideas, los argumentos de la impugnante no se ofrecen suficientes para derruir la decisión refutada, ya que no se logró justificar la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que tiene a su cargo y en la que la accionante funge como denunciante, razón por la cual, como se dejó precisado en precedencia, se torna necesaria la intervención del juez constitucional. No obstante lo anterior, se considera necesario ampliar el plazo concedido para adoptar la determinación que corresponda, de conformidad 9CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio con los parámetros fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a un máximo de tres (3) meses, debido a que, en todo caso, la decisión que se emita debe estar precedida de un adecuado análisis de los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que garantice el adecuado desempeño de las obligaciones constitucionales a cargo del ente investigador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

garantice el adecuado desempeño de las obligaciones constitucionales a cargo del ente investigador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, exclusivamente, en su inciso segundo, en el siguiente sentido:

Ordenar al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro del máximo de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adopte dentro de la investigación CUI 11001600004920131430500 una determinación, en los términos fijados en el parágrafo 1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001220400020220442701 N.I. 127995 Impugnación Tutela A/ Enrique Zamudio

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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