CSJ - STP7650-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7650-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7650-2023 Radicado 130232 Acta No. 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 32 y 26 Especializadas Contra el Narcotráfico, así como a la Procuraduría 141 Judicial Penal I de Neiva. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX fueron capturados el 13 de octubre de 2021 por41001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX miembros de la Policía Nacional, tras haber sido sorprendidos portando 250 gramos de marihuana. Posteriormente, fueron dejados en libertad y recapturados el 19 de abril de 2022, con motivo de un allanamiento que se realizó en su residencia. Si bien MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA fue dejada nuevamente en libertad, bajo el pretexto de que es
realizó en su residencia. Si bien MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA fue dejada nuevamente en libertad, bajo el pretexto de que es madre de una niña menor de edad, a CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX se le impuso una medida de aseguramiento intramural, que motivó que estuviera preso durante más de seis (6) meses. Al interior del proceso penal que fue iniciado a raíz de esas capturas, tras la presentación del escrito de acusación, los acusados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía 32 Especializada Contra el Narcotráfico, por virtud del cual les prometieron una rebaja de pena equivalente a un 50% y la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 25 de enero, tras haber aprobado el preacuerdo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva les impuso a MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX una pena privativa de su libertad de carácter intramural, por un periodo de cinco (5) años. Igualmente, de manera expresa les negó el beneficio de la libertad condicional. Actualmente, los condenados declaran ser inocentes de los cargos por los que fueron condenados, y afirman que la sentencia se profirió sin el suficiente sustento probatorio. Aseguran que fueron presionados con la promesa de una prisión domiciliaria que no se cumplió, y que el Juzgado no tuvo en cuenta que ellos son padres de una hija menor de edad, que quedó desamparada. Por lo anterior, el 1º de febrero del año en curso
promesa de una prisión domiciliaria que no se cumplió, y que el Juzgado no tuvo en cuenta que ellos son padres de una hija menor de edad, que quedó desamparada. Por lo anterior, el 1º de febrero del año en curso presentaron un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Sin embargo, el mismo fue rechazado, por lo que 241001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX consideran que ya han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que se encuentran a su alcance. Tras considerar que la anterior situación afecta los derechos fundamentales de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX, su apoderado solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva el 25 de enero de 2023 y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento penal que se adelantó en contra de los accionantes y se ordene la libertad inmediata de los mismos. Subsidiariamente, pidió que se les conceda el derecho a la prisión domiciliaria y un permiso para trabajar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 13 y 14 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
Superior de Neiva admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, en extensa respuesta, indicó que conoce del caso adelantado en contra de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX desde el 19 de agosto de 2022, cuando le fue presentado el escrito de preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía 32 Especializada Contra el Narcotráfico, por virtud del cual aquellos aceptaron su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
341001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX El 9 de noviembre de 2022 se aprobó el preacuerdo presentado por las partes, tras haberse realizado la respectiva verificación de legalidad. En ese momento se dictó sentido del fallo condenatorio y se libró orden de captura en contra de CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX. La sentencia se leyó el 25 de enero de 2023 y se les impuso una pena diferenciada de sesenta (60) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; la primera para CUÉLLAR BECERRA y la segunda para TORRES CHAUX. También se les negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la
sesenta (60) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; la primera para CUÉLLAR BECERRA y la segunda para TORRES CHAUX. También se les negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se dispuso la captura de CUÉLLAR BECERRA, quién aún se encontraba en libertad. Contra esa decisión se presentó el recurso de apelación; sin embargo, aquel fue negado en auto del 13 de febrero siguiente por insuficiente motivación. Frente aquella decisión procedía el recurso de queja, que no fue presentado. Tras afirmar que ese Despacho verificó adecuadamente la legalidad del preacuerdo presentado y consultó de manera directa y personal con los procesados si realmente era su voluntad someterse al pacto en los términos en que estaba planteado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que aprobó el preacuerdo, sin que presentaran objeciones a esa decisión. En cualquier caso, el estrado accionado señaló que a los acusados se les precisó que, por virtud de los artículos 38B y 38G del Código Penal, no tendrían derecho a acceder al beneficio de la prisión domiciliaria y que no era posible que los abogados o los fiscales les prometieran el acceso a dicho subrogado, dada la prohibición legal expresa que aplica para casos como el de ellos. También, les resaltó que la decisión adoptada era irretractable, lo que impedía arrepentirse de ella de manera posterior. Finalmente, subrayó que, de todas maneras, el texto del preacuerdo presentado por la Fiscalía no contenía ninguna estipulación
adoptada era irretractable, lo que impedía arrepentirse de ella de manera posterior. Finalmente, subrayó que, de todas maneras, el texto del preacuerdo presentado por la Fiscalía no contenía ninguna estipulación relacionada con la concesión del derecho a la prisión domiciliaria. 441001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX Por último, adujo que, de todas formas, esta tutela falta al presupuesto de la subsidiariedad, por haberse omitido la interposición del recurso de queja, ante la negativa de aceptar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria. En cuanto a la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, adujo que ellos no cumplían con los requisitos legales para acceder referido beneficio por esa vía, y que ello tampoco fue solicitado durante el traslado del artículo 447 ni en el recurso de apelación interpuesto.
3. La Fiscalía 32 Especializada Contra el Narcotráfico señaló que ella tan sólo conoce de las etapas de indagación e investigación de los procedimientos que son sometidos a su conocimiento. Manifestó que, tras la imputación de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX, celebró un preacuerdo con ellos, lo que motivó que el asunto fuera sometido a nuevo reparto entre las fiscalías de esa Dirección encargadas de los juicios, y los respectivos Juzgados Especializados de la ciudad de Neiva. La continuación del caso le
Dirección encargadas de los juicios, y los respectivos Juzgados Especializados de la ciudad de Neiva. La continuación del caso le correspondió a la Fiscalía 28 homóloga.
4. Por su parte, también en extenso escrito, la Fiscalía 28
Especializada contra el Narcotráfico resumió el trámite que se adelantó en contra de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX y afirmó que en ningún momento se afectaron las garantías procesales de los acusados; quienes, por lo demás, siempre han estado asistidos de un defensor de confianza.
5. Por último, el doctor Andrés García Montealegre, antiguo defensor de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX , quién indicó que, en efecto, la Fiscalía 32
Especializada les había prometido a los imputados que les concedería el 541001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, tras el cambio de fiscal, dicho preacuerdo fue cambiado. Agregó que apeló la decisión condenatoria, por considerar que ellos debían recibir mayores beneficios judiciales, dada su voluntad de colaborar con la justicia.
6. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió declarar improcedente el amparo invocado por
judiciales, dada su voluntad de colaborar con la justicia.
6. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX , con fundamento en que esta acción constitucional falta al principio de subsidiariedad, por no haberse presentado el recurso de queja que cabía en contra de la decisión de negar el recurso de apelación que fue presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. En cualquier caso, agregó que las pretensiones esgrimidas se oponen al principio de la irretractabilidad de los preacuerdos válidamente celebrados con la Fiscalía y aprobados por la
Judicatura.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX lo impugnó, en escrito en el que argumentó que, en este caso, la tutela no requiere demostrar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que se interpuso con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, relacionado con la injusta privación de la libertad de sus clientes. Del mismo modo, se quejó de que, con el argumento de la falta al mencionado requisito de procedibilidad, el a quo no hizo una revisión exhaustiva del expediente y del fondo del amparo presentado y de la violación iusfundamental alegada.
8. Por su parte, la Fiscalía 28 Especializada Contra el Narcotráfico
revisión exhaustiva del expediente y del fondo del amparo presentado y de la violación iusfundamental alegada.
8. Por su parte, la Fiscalía 28 Especializada Contra el Narcotráfico pidió que la sentencia impugnada sea confirmada, bajo el argumento de
641001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX que tanto la legalidad del preacuerdo celebrado, como la voluntad de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX de acogerse a él, fueron verificados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva; autoridad que procedió a darle su aprobación. Por ello, repitió que no es admisible que, ahora, los accionantes intenten retractarse del mismo, a pesar de que las consecuencias de su aceptación le fueron debidamente explicadas por el estrado accionado. Por lo demás, reiteró los argumentos del a quo en torno a la falta del requisito de subsidiariedad por omisión en la presentación del recurso de queja en contra del auto que negó la apelación de la sentencia condenatoria.
9. La impugnación se concedió mediante auto del 12 de abril de
2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
741001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX al interior de este mecanismo de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios
la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios ordinarios de defensa o reclamación, y el agotamiento previo de los mismos. Esto es lo que se conoce como el principio de subsidiariedad y su acreditación se erige como un presupuesto necesario para poder proceder al estudio del fondo de las pretensiones contenidas en una demanda de amparo constitucional. 4.2. Pues bien, habiendo hecho esa precisión, la Corte encuentra que, en el caso de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX , no se ha acreditado el agotamiento previo de los medios ordinarios de exigencia de derechos, lo que implica que, en efecto, no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el apoderado del extremo activo no acreditó que se hubiera agotado previamente el recurso de queja en contra del auto del 13 841001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX de febrero de 2023, por virtud del cual se les negó a los recurrentes la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria del 25 de enero de este año. 4.3. Este proceder no puede ser avalado por esta Corporación, toda vez que permitiría soslayar el hecho de que el ordenamiento prevé diversas vías, principales y ordinarias, de las cuales pueden hacer uso los asociados para reclamar el respecto de sus garantías constitucionales. Dentro de tales
vez que permitiría soslayar el hecho de que el ordenamiento prevé diversas vías, principales y ordinarias, de las cuales pueden hacer uso los asociados para reclamar el respecto de sus garantías constitucionales. Dentro de tales mecanismos está, por ejemplo, la posibilidad de presentar los recursos ordinarios que legalmente procedan en contra de las decisiones judiciales proferidas al interior de los procedimientos de naturaleza penal.
5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se esté en presencia de un perjuicio irremediable, es importante señalar que, de tiempo atrás, esta instancia ha indicado que no es posible tener como configurado el fenómeno previamente indicado cuando se alega su materialización como consecuencia de la realización de actuaciones al interior del proceso penal. Lo anterior comoquiera que, de adoptar una posición contraria, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier acto procesal realizado al interior de un trámite de naturaleza criminal, por tener la posibilidad de afectar la libertad del accionante, podría llegar a configurar el fenómeno preindicado. En tal caso, se haría inocua la regla de subsidiariedad frente a las tutelas presentadas al interior de los procedimientos penales.
Por lo anterior, el simple hecho de que unos condenados hayan sido privados de su libertad nunca puede llegar a configurar un perjuicio irremediable, máxime cuando, como en este caso, dicha privación fue ordenada por una autoridad competente, al interior de un proceso que se encuentra revestido de legalidad y frente al cual no se advierte de bulto la presencia de una situación que tenga la posibilidad de generar una nulidad. 941001220400020230006901
TUTELA 130232
encuentra revestido de legalidad y frente al cual no se advierte de bulto la presencia de una situación que tenga la posibilidad de generar una nulidad. 941001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX Cabe recordar que esta excepción al principio de subsidiariedad sólo se configura cuando se demuestra el peligro grave, cierto, ilegítimo e inminente de la concreción de una afectación iusfundamental, de manera que sea necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, que permitan la conjuración del peligro de manera transitoria. El hecho de que una persona pueda ser privada de su libertad como consecuencia de una condena que le ha sido impuesta, o por el simple hecho de que en su contra se adelanta o se adelantó un proceso penal, por más de que ello necesariamente implique una amenaza al derecho constitucional a la libertad, no configura un perjuicio irremediable, además, por el simple hecho de que la legislación y el orden constitucional permiten la limitación de tal garantía cuando se ha adelantado o se esté adelantando el procedimiento judicial correspondiente. Los mecanismos que permiten controlar la legalidad del mismo están presente en la respectiva legislación procesal, y deben ejercerse al interior del procedimiento, mediante el uso de los medios de defensa ordinarios.
6. De todas formas, y sólo en gracia de discusión, la Corte encuentra que, en el fondo, esta acción constitucional tiene como propósito que se autorice la retractación de la aceptación de cargos realizada de manera
6. De todas formas, y sólo en gracia de discusión, la Corte encuentra que, en el fondo, esta acción constitucional tiene como propósito que se autorice la retractación de la aceptación de cargos realizada de manera válida y libre de vicios en un preacuerdo, tras una asesoría jurídica razonable y fundada en la evidencia presente en el expediente. Empero, tal y como ha enseñado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de esta Corporación, estos instrumentos de colaboración están mediados por el principio de irretractabilidad, que ha sido descrito en la jurisprudencia de la siguiente manera: “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma 1041001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ‘una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ‘una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia’ CC SC C-1195-05. Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus
casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.”1 (negrillas fuera del texto original) En vista de lo anterior, es claro para la Sala que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, por el hecho evidente de que aquellas encubren el objetivo de la retractación; propósito que, como acaba de verse, no está permitido por el ordenamiento jurídicoprocesal colombiano.
7. Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad. 1 CSJ AP 830-2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699. Reiterado en AP895-2015. 1141001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN 1241001220400020230006901
TUTELA 130232
MAYERLY VANESSA CUÉLLAR BECERRA y CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13