🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7650-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7650-2026 Radicación n° 154478 Acta N° 136

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER contra el fallo de 24 de febrero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía Séptima Delegada ante esa Corporación . Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , al interior del proceso penal con radicación 312752 (Ley 600 de 2000)1.

1 Vinculados: Abogado Yamil Camelo Bayter, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“La parte activa señala ser víctima reconocida y parte civil dentro del proceso penal con radicado No. 312752, Ley 600 de 2000, seguido por el delito de falsedad en documento privado, en el

instancia como sigue:

“La parte activa señala ser víctima reconocida y parte civil dentro del proceso penal con radicado No. 312752, Ley 600 de 2000, seguido por el delito de falsedad en documento privado, en el cual el 17 de enero de 2026, se profirió providencia, frente a la cual interpuso directamente recurso de reposición, por no tener apoderado judicial vigente.

Explica que, aunque no contaba con apoderado, “un abogado que NO ostenta ni ostentaba poder alguno, el señor Yamil Camelo Bayter, se notificó del proceso y presentó un recurso de apelación, actuando sin legitimación ”, pues ese profesional renunció a su representación en el año 2023, y además, le revocó dicho poder el 26 de diciembre de 2023, lo cual comunicó a la fiscalía accionada el 28 de diciembre de 2023 y lo reiteró en marzo de 2024.

Señala que ante la decisión del del (sic) 17 de enero de 2026, sólo se podía interponer recurso de reposición, sin embargo, la accionada dio plena validez a la actuación del abogado y tramitó la apelación presentada por él, profiriéndose así la providencia del 05 de febrero de 2026, “ resolviendo pretensiones ajenas a mi voluntad, y negando de fondo lo solicitado ”, mientras que su recurso “NO fue estudiado de manera efectiva ” y “ Se resolvió el asunto con base en una actuación jurídicamente inexistente o nula”.

Advierte que el actuar del abogado Yamil Camelo Bayter es delictivo y criminal, pues existen procesos en su contra “en el

asunto con base en una actuación jurídicamente inexistente o nula”.

Advierte que el actuar del abogado Yamil Camelo Bayter es delictivo y criminal, pues existen procesos en su contra “en el consejo disciplinario”,

En este sentido, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 05 de febrero de 2026; se declare la nulidad de la notificación realizada al abogado Yamil Camelo Bayter, el recurso de apelación presentado por dicho profesional, y todo lo actuado con base en esa actuación ilegítima; así mismo, se ordene a la accionada reconozca que el único recurso válido esCUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

3 el presentado por el aquí accionante y profiera una nueva decisión, valorando exclusivamente sus argumentos”.

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela. En primer lugar, aclaró que el 2 de junio de 2023, el actor le confirió poder al abogado Yamil Camelo Bayter para que lo representara en la causa No. 312752. A este profesional del derecho le fue notificada la resolución calificatoria de preclusión proferida el 3 de marzo de 2023 por la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla . Decisión confirmada el 14 de enero de 2026 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado.

confirmada el 14 de enero de 2026 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado.

Enseguida, señaló que el hecho de que la fiscalía accionada haya resuelto la alzada promovida por el señalado apoderado, a pesar de que el actor aseguró que le revocó el mandato, no vulnera sus derechos fundamentales porque i) el abogado interpuso el recurso de apelación el 29 de junio de 2023 y “la supuesta revocatoria de poder” fue comunicada con posterioridad “a la fiscalía el 28 de diciembre de 2023” ; y, ii) en todo caso, no acreditó haber realizado esa comunicación a la fiscalía de conocimiento.

Tratándose de la providencia cuestionada –resolución de 5 de febrero de 2026 –, el tribunal verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedenciaCUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

4 de la tutela contra providencias judiciales . Sin embargo, consideró que no incurrió en defecto alguno, pues la decisión de rechazar el recurso de reposición que interpuso directamente contra la decisión que declaró la preclusión de la investigación de su interés estuvo sustentada en su falta de legitimación.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la fiscalía accionada en relación con el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de

de legitimación.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la fiscalía accionada en relación con el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de 14 de enero de 2026 . Agregó que esa autoridad dispuso el envío del expediente de su interés al despacho de primera instancia para su archivo, sin haberse adoptado la decisión que echa de menos ni definido este trámite constitucional, así como tampoco “la solicitud de nulidad o ineficacia de la actuación adelantada en febrero de 2026 por el señor Yamil Camelo Byter”.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Peticionó “que se disponga, de considerarlo procedente, la intervención preventiva del Ministerio Público para efectos de vigilancia disciplinaria y control de legalidad”.

CONSIDERACIONESCUI: 08001220400020260007901

Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

5 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o

ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

No se advierte la necesidad de convocar a este asunto al “Ministerio Público para efectos de vigilancia disciplinaria y control de legalidad” , como lo solicita el accionante. Lo anterior, por cuanto el tribunal de primera instancia integró en debida forma el contradictorio con las autoridades, sujetos procesales e intervinientes especiales que pueden estar involucrad os en la vulneración de las garantías reclamadas, así como aquellos que habrían de verseCUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

6 afectados con las determinaciones adoptadas al resolver la petición de amparo propuesta.

Del problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER por considerar i) razonable la resolución de segunda instancia que rechazó, por falta de legitimación, el

corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER por considerar i) razonable la resolución de segunda instancia que rechazó, por falta de legitimación, el recurso de reposición que interpuso directamente contra la decisión que declaró la preclusión de la investigación de su interés y ii) no evidenciar irregularidad alguna en la gestión adelantada por el abogado que lo representaba.

Postura de la cual se aparta el actor, con fundamento en que el despacho accionado no ha emitido pronunciamiento de fondo en relación con el recurso que interpuso y ser ineficaz la actuación adelantada por el referido profesional del derecho.

De la legitimación de la parte civil en procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000

Frente a la temática en estudio, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en un pronunciamiento reciente2, aclaró que , en los 2 estatutos procesales penales

2 CSJ AP4724-2025, 16 jul. 2025, rad. 69592.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

7 vigentes –Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 –, la intervención de la víctima contempla la asistencia jurídica profesional. En específico:

«La legislación de 2000 (…) estatuye la exigencia formal de constitución de parte civil, a través de una demanda que deberá ser presentada, en cualquier momento, a través de abogado o

profesional. En específico:

«La legislación de 2000 (…) estatuye la exigencia formal de constitución de parte civil, a través de una demanda que deberá ser presentada, en cualquier momento, a través de abogado o directamente si el interesado ostenta dicha calidad.

Así, el canon 50 del estatuto procesal del 2000 establece que, una vez admitida la demanda de constitución aludida, la parte civil quedará facultada para

«(…) solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo».

3.7 Bajo tal comprensión, ambos compendios adjetivos estatuyen como exigencia para la intervención de la víctima, la asistencia de un profesional del derecho. (…) 3.8 En concordancia con lo anterior, y en orden a determinar la procedencia del recurso vertical incoado directamente por la víctima, debe recordarse que, en términos generales, para promover recursos, los ordenamientos procesales aludidos exigen la acreditación del interés para recurrir.

La Sala 3, en torno al particular, ha destacado que al referido concepto, subyacen dos formas de legitimación: (i) legitimación en el proceso -legitimatio ad procesumy (ii) legitimación en la causa -legitimatio ad causam-.

La primera constituye el presupuesto de procedencia del

concepto, subyacen dos formas de legitimación: (i) legitimación en el proceso -legitimatio ad procesumy (ii) legitimación en la causa -legitimatio ad causam-.

La primera constituye el presupuesto de procedencia del mecanismo impugnatorio, que impone al recurrente acreditar «la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»; la segunda, dijo la Sala, «exige de manera impr escindible que al impugnante le asista inter és jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses».

3 CSJ AP4096-2019, rad. 56161, CSJ SP, 23 feb. 2005, rad. 22758.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

8 A partir de lo anterior, en lo que interesa para resolver este asunto, se concluye que la legitimación procesa l para instaurar recursos ordinarios en asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 de 2000 «se encuentra supeditada, en lo que concierne a la víctima o parte civil, a que se promueva a través de abogado»4.

Del caso concreto

Aclarado lo anterior, el análisis constitucional se circunscribirá a la resolución de 5 de febrero de 2026, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior de l asunto cuestionado.

De forma sostenida 5, la Corte Suprema de Justicia ha

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior de l asunto cuestionado.

De forma sostenida 5, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación

4 CSJ AP4724-2025, 16 jul. 2025, rad. 69592.

5 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 08001220400020260007901

Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

9 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 6, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 7, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su

acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la resolución de fondo del recurso de reposición que interpuso directamente y las presuntas irregularidades en el proceso de su interés, derivadas de la gestión adelantada por el abogado que lo

6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 7 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin

7 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

10 representaba. Aspectos zanjados por la fiscalía accionada al resolver ese medio horizontal de inconformidad.

Requisitos genéricos de procedibilidad:

  1. El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de rechazar su recurso de reposición. ii) Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del auto de segunda instancia cuestionado –5 de febrero de 2026– y la interposición de la tutela –10 de febrero de 2026 –. iii) Identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) Alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela y vi) contra ella no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión, pues el 11 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla para su archivo.

Requisitos específicos

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se

Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla para su archivo.

Requisitos específicos

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

11

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER –aquí accionante– instauró denuncia contra 2 personas por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Con resolución de 3 de marzo de 2023, la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

El 14 de enero de 2026 , la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida y, además, declaró la preclusión de la instrucción por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Contra esta última determinación –preclusión de la instrucción por el delito de falsedad en documento privado – el accionante interpuso recurso de reposición , por cuanto no emitió pronunciamiento en relación con el restablecimiento del derecho y omitió la “prueba técnica”

instrucción por el delito de falsedad en documento privado – el accionante interpuso recurso de reposición , por cuanto no emitió pronunciamiento en relación con el restablecimiento del derecho y omitió la “prueba técnica” que, a su juicio, “acredita la falsedad del documento”. Mediante resolución de 5 de febrero de 2026, la fiscalía accionada lo “rechaz[ó], por ilegitimidad (…)”.

Para arribar a esa determinación, aclaró que , de conformidad con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 , «[q]uien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para elCUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

12 efecto». Además, citó el canon 186 ibidem según el cual «(…) los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico (…) En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria (…)».

Hecho esto, el fiscal accionado recordó que , al interior de esa causa, el accionante ha estado representado por 2 profesionales del derecho: i) la que presentó la demanda de constitución de parte civil, admitida el 7 de mayo de 2015 por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla y ii) Yamil Camelo Bayter, a quien le confirió poder el 2 de junio de 2023.

constitución de parte civil, admitida el 7 de mayo de 2015 por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla y ii) Yamil Camelo Bayter, a quien le confirió poder el 2 de junio de 2023.

El último abogado, señala la providencia cuestionada, fue notificado de manera personal de la resolución calificatoria y contra ella interpuso recurso de apelación, que dio lugar a la decisión de 14 de enero de 2026.

A partir de ese recuento, concluyó “que el abogado Yamil Camelo Bayter, sigue siendo su apoderado en este proceso; ello debido, a que no existe en la presente actuación y foliatura documento alguno donde Fabian Alberto Esmeral Mier, revoque el poder otorgado (…) como tampoco, que el abogado (…), haya renunciado”.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

13 Además, recordó que, en pretérita decisión –del 24 de mayo de 2023, que negó el restablecimiento del derecho por falta de motivac ión y por ilegitimidad –, al accionante le fue informado que, a pesar de estar reconocido como víctima, no podía interponer recurso directamente por no tratarse de un delito contra la administración pública y por contar con un abogado reconocido al interior de ese asunto.

En todo caso, “de oficio”, refirió que en la resolución recurrida emitió pronunciamiento frente al restablecimiento del derecho pretendido. En lo relevante, que después de más de 13 años de haberse proferido resolución de apertura

En todo caso, “de oficio”, refirió que en la resolución recurrida emitió pronunciamiento frente al restablecimiento del derecho pretendido. En lo relevante, que después de más de 13 años de haberse proferido resolución de apertura de la investigación “por culpa (…) del denunciante y por falta a sus deberes como sujeto procesal (…) no se ha probado si la firma que aparece en el pagaré [N° 00304547 -0 de fecha 23 de julio de 1997] (…), corresponde o no a la del señor Fabián Alberto Esmeral Mier (…)”.

Para la Sala, la resolución de 5 de febrero de 2026 no incurrió en defecto alguno, a pesar de la inconformidad de l accionante con el hecho de que la fiscalía accionada rechazara su recurso de reposición por falta de legitimación y no adoptara medidas de restablecimiento de sus derechos.

Conforme se vio, no se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la accionada.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

14 De manera que, a pesar de que el actor cuenta con legitimación en la causa o interés para recurrir 8, pues se decretó la preclusión de la investigación de su interés y no se adoptaron medidas para restablecer sus derechos presuntamente afectados con la conducta punible denunciada, lo cierto es que carece de legitimación procesal9 para recurrir en reposición el auto de segunda instancia proferido el 14 de enero de 2026, comoquiera que debió

presuntamente afectados con la conducta punible denunciada, lo cierto es que carece de legitimación procesal9 para recurrir en reposición el auto de segunda instancia proferido el 14 de enero de 2026, comoquiera que debió actuar por conducto de apoderado judicial, exigencia insoslayable10 en los procesos adelantados al amparo de cualquiera de los dos estatutos procesales penales vigentes, para este caso, la Ley 600 de 2000.

Ahora, en relación con los reparos frente a l abogado que representó al accionante en esa causa, la Sala destaca:

  1. Para el 29 de junio de 2023, fecha en que el abogado Yamil Camelo Bayter interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión –3 de marzo de 2023 –, estaba legitimado para ello, por cuanto el mandato otorgado el 2 de junio de 2023 por FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER estaba vigente.

Es decir, no se evidencia vulneración alguna porque la fiscalía accionada, con resolución de 14 de enero de 2026 , haya resuelto la alzada propuesta por ese sujeto procesal.

8 CSJ AP4724-2025, 16 jul. 2025, rad. 69592. 9 Ibidem. 10 Ibidem.CUI: 08001220400020260007901 Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

15

  1. El hecho de que el accionante haya revocado el poder conferido a su apoderado, mediante correo electrónico

Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

15

  1. El hecho de que el accionante haya revocado el poder conferido a su apoderado, mediante correo electrónico remitido el 28 de diciembre de 2023 a varios correos con el dominio “@fiscalia.gov.co”, no da al traste esa decisión.
  1. Es más, el actor al sustentar el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de 14 de enero de 2026, no realizó reparo alguno contra el abogado Yamil

Camelo Bayter.

En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 08001220400020260007901

Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

16 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

Tutela de 2ª instancia nº. 154478

FABIÁN ALBERTO ESMERAL MIER

16 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0EEB229613AF52DAF614C881235AFFDC983144D0BC020D1ABD3319F4A4EDCBC Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...