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CSJ - STP7651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7651-2023 Radicación no. 130269 Acta No. 093 Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA TABARES HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º homólogo de Yopal y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001220400020230090701

Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera

1. Los hechos que dieron origen a la queja constitucional formulada por MARIELA TABARES HERRERA fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «La ciudadana MARIELA TABARES HERRERA reseña que el Juzgado 8 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la pena del señor Bonifacio Vargas Mendoza, por el delito de inasistencia alimentaria dentro del proceso radicado No. 1100160007212201201790 – sin más datos –.

Señala que después de 11 años de iniciado el proceso, tuvo que insistir en la

señor Bonifacio Vargas Mendoza, por el delito de inasistencia alimentaria dentro del proceso radicado No. 1100160007212201201790 – sin más datos –. Señala que después de 11 años de iniciado el proceso, tuvo que insistir en la entrega de los títulos que se encuentran en el Despacho accionado para el pago de los perjuicios, sin obtener respuesta alguna, por ello promovió acción constitucional radicado 11001220400020220210400. MP Hermes Darío Lara acuña, que mediante fallo del 26 de mayo de 2022 dispuso: Exhórtese al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez se produzca dicha conversión, y llegue la documentación pertinente a su despacho tome las decisiones que en derecho correspondan en el menor tiempo posible y dé con ello resolución a requerimiento de la accionante. Refiere que el 16 de septiembre del año anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare le informó que “El juzgado ordeno convertir a la cuenta del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el titulo judicial constituido por el señor Bonifacio Vargas Mendoza por el concepto de perjuicios dentro del radicado de la referencia.”; asimismo en consulta de la página web de la rama Judicial se evidencia que el 20 de septiembre de 2022 ingresó al Juzgado accionado el oficio de conversión emanado del Despacho de Yopal. Es así, que desde el día 22 de septiembre de 2022 elevó petición ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el

accionado el oficio de conversión emanado del Despacho de Yopal. Es así, que desde el día 22 de septiembre de 2022 elevó petición ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el pago a su favor del título de depósito judicial constituido por el condenado en cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios; solicitud que, a la fecha, luego de 180 días, no ha sido atendida por la autoridad accionada».

2. Dentro del contexto anotado, la promotora del resguardo pretende que el juez de tutela ordene «en el menor tiempo posible a la entidad accionada, contestar las peticiones elevadas y convertir y entregar el título que se encuentra dentro del expediente».CUI: 11001220400020230090701

Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación a su cargo, informó que, mediante proveído del 22 de marzo del año en curso, resolvió de fondo la petición de la parte demandante, agregando que contra aquel proceden los recursos de ley en caso de que la interesada no se encuentre conforme con lo allí decidido. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos convocado aseguró que ha impartido trámite oportuno a los diferentes memoriales

proceden los recursos de ley en caso de que la interesada no se encuentre conforme con lo allí decidido. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos convocado aseguró que ha impartido trámite oportuno a los diferentes memoriales allegados por los sujetos procesales, precisando, frente al reclamo de la gestora del amparo, que «la decisión sobre el pago de títulos judiciales se encuentra por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la facultad de administración de justicia y de la autonomía de los Juzgados de Ejecución de Penas como Jueces Ejecutores de la Pena, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración». La Sala a quo, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras constatar «que, durante el trámite, en concreto, mediante auto de marzo 22 último, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad accedió a lo deprecado y ordenó la entrega a favor de la accionante TABARES HERRERA de un título por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1200.000) porCUI: 11001220400020230090701

Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera concepto de reparación de perjuicios conforme a la conciliación de las partes». Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, alegando que aún no ha recibido el respectivo título judicial porque la decisión que así lo dispuso no se encuentra debidamente ejecutoriada. A lo anterior añadió que el valor de aquel, reconocido por el juez de penas demandado, se aleja de la realidad, toda vez que, conforme lo remitido por el juzgado vigía de Yopal, la suma a entregar asciende a $7’420.145.oo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los

categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,CUI: 11001220400020230090701 Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, una vez verificada la ficha técnica del expediente 1100160007212201201790 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial y atendiendo los informes rendidos en curso de esta actuación constitucional, la Corte advierte que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia del 22 de marzo de 2023, emitió pronunciamiento de fondo conjunto, respecto del pedimento de MARIELA TABARES HERRERA y en relación con una solicitud de liberación definitiva y extinción de la

providencia del 22 de marzo de 2023, emitió pronunciamiento de fondo conjunto, respecto del pedimento de MARIELA TABARES HERRERA y en relación con una solicitud de liberación definitiva y extinción de la condena formulada por el sentenciado Bonifacio Vargas Mendoza. En lo que atañe a la actora, dicha autoridad dispuso el fraccionamiento del título judicial y la entrega de la suma de $1’200.000 a su favor, en calidad de representante de la víctima. El remanente, según se indicó en la decisión, corresponde al prenombrado condenado, teniendo en cuenta lo resuelto por el juez de conocimiento en la audiencia del incidente de reparación de perjuicios. Dicha respuesta se advierte constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado; además, tratándose de una providencia interlocutoria en la cual se definió otro asunto aparte de la postulación hecha por MARIELA TABARES HERRERA, ninguna transgresión de prerrogativas fundamentales de esta se verifica, pues las normas procesales imponen la necesaria observancia de un término dentro del cual las partes e intervinientes en laCUI: 11001220400020230090701 Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera actuación pueden recurrir la determinación adoptada y que no puede ser pretermitido por la autoridad a cargo para satisfacer la premura, en este caso, de la aquí demandante. Por consiguiente, la espera a que el proveído quede debidamente ejecutoriado para proceder a materializar la entrega del título pretendido no se opone a derecho constitucional alguno. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la

quede debidamente ejecutoriado para proceder a materializar la entrega del título pretendido no se opone a derecho constitucional alguno. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia. En torno al reparo planteado en la breve impugnación, según el cual el valor del título judicial a reconocer debe ser superior al ordenado por el Juez 8º de Ejecución de Penas , le corresponde a la gestora de la acción acudir a la instancia respectiva para controvertir, por medio de los mecanismos ordinarios de defensa, la determinación adversa a sus intereses. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la parte demandante de imponer sus razones frente a la determinación adoptada por el juez de penas, con miras a propiciar la injerencia del juez constitucional cuando no ha acudido previamente al uso de los mecanismos ordinarios -reposiciónCUI: 11001220400020230090701

penas, con miras a propiciar la injerencia del juez constitucional cuando no ha acudido previamente al uso de los mecanismos ordinarios -reposiciónCUI: 11001220400020230090701 Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera y apelacióny cuando, en todo caso, la actuación 1100160007212201201790 continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reproches contra la aludida providencia del 22 de marzo del año que avanza. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001220400020230090701

Radicado interno 130269 Tutela de segunda instancia Mariela Tabares Herrera

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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