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CSJ - STP7651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7651-2026 Radicación n° 154590 Acta N° 136

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA RIOMALO RIVERA contra el fallo de 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito , ambos de Pasto. Insiste en la presunta vulneraci ón de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, al interiorCUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

2 del proceso ejecutivo laboral con radicación 5200131050012014000941.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“(…) Francisco Rodríguez Chaucanés promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Jairo Ortiz Montufar y el Departamento de Nariño, con el fin de hacer cumplir la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de marzo de 2017, en la cual le reconocieron salarios, acreencias laborales y prestaciones

Nariño, con el fin de hacer cumplir la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de marzo de 2017, en la cual le reconocieron salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con el radicado n.° 52001 -31-05-001-201400094-00, autoridad que, en auto de 27 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre los bienes ya embargados en el proceso de radicado n.° 2009 -00488-00, que se tramitaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, en contra del mismo ejecutado, esto es, Jairo Ortiz Montufar, razón por la cual ordenó oficiar a esa autoridad judicial para lo pertinente.

La diligencia de secuestro del bien inmueble del ejecutado se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2009, en la que la parte entonces demandada -hoy accionante - presentó oposición, pero fue negada en proveído de 07 de mayo de 2013.

El 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto ordenó la prelación de créditos y, en ese sentido, dispuso que ese mismo juzgado debía adelantar el proceso hasta el

1 Vinculados: Juzgados Segundo y Sexto Civil es Municipales de Pasto, Departamento de Nariño, Francisco Rodríguez, Aecsa SA y partes e intervinientes al interior de los procesos ejecutivo laboral con radicación 520013105001201400094 y

1 Vinculados: Juzgados Segundo y Sexto Civil es Municipales de Pasto, Departamento de Nariño, Francisco Rodríguez, Aecsa SA y partes e intervinientes al interior de los procesos ejecutivo laboral con radicación 520013105001201400094 y 520014003006200900488.CUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

3 remate a efectos de efectuar la correcta distribución entre todos los acreedores según la referida orden de los créditos.

El 02 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo de radicado n.° 2009-00488-00, por pago total de la obligación y remitió la diligencia de secuestro al proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 2014-00094-00; y en proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ordenó seguir adelante con la ejecución.

Mediante auto de 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, determinación frente a la cual este presentó recurso de reposición; sin embargo, en auto de 26 de abril de 2024, el referido mecanismo fue resuelto de manera negativa.

En proveído de 09 de octubre de 2024, el juzgador cognoscente corrió traslado del avalúo del inmueble secuestrado que allegó el ejecutante y, el 16 de enero de 2025, ordenó el remate sobre el

corrió traslado del avalúo del inmueble secuestrado que allegó el ejecutante y, el 16 de enero de 2025, ordenó el remate sobre el 50% del valor total del bien identificado con matrícula inmobiliaria […], ubicado en el municipio de La Florida, Nariño, que le corresponde a Jairo Ortiz Montufar.

El ejecutado presentó recurso de reposición en contra de dicho proveído, ya que, en la diligencia de secuestro del bien inmueble, practicada el 03 de diciembre de 2009, se cometió el error de secuestrar un predio que no era el de la sociedad conyugal de Jairo Ortiz Montufar y Patricia Riomalo Rivera -aquí accionante-, sino uno que pertenecía únicamente a la segunda que se encuentra al lado del predio mayor que sí hace parte de la sociedad conyugal.

Igualmente, presentó un incidente de nulidad sobre lo actuado en el proceso ejecutivo laboral, toda vez que existía un error en la identidad del predio objeto de remate, aunado a que no se le había notificado «la existencia de una petición de remate».

El recurso de reposición y el incidente de nulidad fueron negados en providencia de 20 de febrero de 2025, razón por la cual el ejecutado presentó recurso de apelación en contra de esa determinación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 11 de septiembre de 2025, confirmó la referida providencia, tras considerar que no le era dable al ejecutado plantear una controversia sobre la diligencia de

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 11 de septiembre de 2025, confirmó la referida providencia, tras considerar que no le era dable al ejecutado plantear una controversia sobre la diligencia de secuestro y embargo del bien inmueble objeto de remate fundada en una nulidad procesal, pues el Juzgado Sexto Civil Municipal, en auto de 7 de mayo de 2013, resolvió la oposición planteada enCUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

4 la diligencia de secuestro realizada el 03 de diciembre de 2009 por Patricia Riomalo, razón por la cual se decretó legalmente embargada y secuestrada la cuota parte del inmueble de propiedad del ejecutado, aunado a que el convocado carece de legitimación en la causa para alegar presuntos derechos de Riomalo Rivera.

A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona que la autoridad judicial accionada no la hubiera vinculado al trámite ejecutivo laboral, aun cuando tenía un interés legítimo y persista en un error en cuanto a la identificación del bien objeto de remate, pues el predio a ejecutar le pertenece, pero ella no es la parte demandada; indica que el bien que realmente debe someterse a dicha diligencia es el que colinda con el suyo, el cual hace parte de la sociedad conyugal que tiene con el ejecutado Ortiz Montufar.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

someterse a dicha diligencia es el que colinda con el suyo, el cual hace parte de la sociedad conyugal que tiene con el ejecutado Ortiz Montufar.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se declare la nulidad del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 52001 -31-05-001-201400094-00, a partir de la notificación de la demanda, a fin de que, como «tercera afectada», pueda intervenir legalmente en la defensa de sus derechos o desde el secuestro del bien para que, en su lugar, se practique una nueva diligencia en la que se corrijan los errores sobre la identidad del bien objeto de remate”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos:

  1. Subsidiariedad: La actora no ha solicitado ante el juez natural la nulidad de la diligencia de secuestro practicada en relación con el bien que reclama de su propiedad o la realización de otra, a pesar de que alega la existencia de una confusión con el inmueble que hace parte de la sociedad conyugal que tiene con el ejecutado.CUI: 11001020500020260027601

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

5 ii) Inmediatez: La referida diligencia de secuestro fue realizada el 3 de diciembre de 2009 , respecto de la cual la actora presentó oposición. Postulación resuelta de manera

5 ii) Inmediatez: La referida diligencia de secuestro fue realizada el 3 de diciembre de 2009 , respecto de la cual la actora presentó oposición. Postulación resuelta de manera desfavorable mediante auto proferido el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto , es decir, hace más de 12 años.

Concluyó que no hay lugar a flexibilizar los requisitos estudiados, dado que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irre mediable que justifique la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria.

DE LA IMPUGNACIÓN

En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la accionante señala que la reconstrucción de los hechos realizada por la primera instancia es una aproximación a la realidad, pues no valoró que , al interior del proceso ejecutivo laboral, promovió incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por carecer de legitimación en la causa por activa.

Agregó que las autoridades judiciales pueden adelantar, de oficio, el control de legalidad respecto de las actuaciones a su cargo “para evitar que una persona salga visiblemente afectada”, como en su caso . Precisó que el remate ordenado vulnera sus derechos fundamentales, pues recae sobre un bien de su propiedad y no de la sociedad conyugal, frente al cual se decretó la medida.CUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

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Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su

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PATRICIA RIOMALO RIVERA

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Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutelaCUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

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homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutelaCUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

7 promovida por PATRICIA RIOMALO RIVERA por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que no agotó los mecanismos idóneos al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado y la oposición a la diligencia de secuestro con la que muestra desacuerdo fue decidida hace más de doce años.

Determinación que no comparte la accionante, con sustento en que promovió incidente de nulidad contra la diligencia de secuestro, el cual fue resuelto de forma desfavorable, aunado a que las autoridades judiciales pueden adelantar, de oficio, el control de legalidad respecto de las actuaciones a su cargo.

De la tutela contra providencias judiciales

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260027601

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

9 perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a

tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260027601

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

8 violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, se advierte n incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad

Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad

adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.

Como se pasa a detallar, en este caso la accionante no promovió los recursos ordinarios contra la decisión que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro con la que muestra desacuerdo, ni tampoco demandó la nulidad de esa actuación al interior del respectivo proceso. En cambio, optó por acudir a esta tutela.

5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 11001020500020260027601

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

10 En lo relevante, aparece acredita do que, al interior del proceso ejecutivo con radicación 520014003006200900488, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia

S. A. (BBVA Colombia ) contra Jairo Ortiz Montufar , mediante auto s de 12 de mayo y 24 de junio de 2009, el

promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia

S. A. (BBVA Colombia ) contra Jairo Ortiz Montufar , mediante auto s de 12 de mayo y 24 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto decretó el embargo y secuestro , respectivamente, de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del ejecutado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-146137, respecto del cual la accionante asegura ser su única propietaria.

El secuestro fue realizad o el 3 de diciembre de 2009, en la cual participaron, entre otros, el apoderado judicial de PATRICIA RIOMALO RIVERA –aquí accionante –, quien se opuso a la diligencia. Postulación rechazada.

Al interior de ese asunto, el ej ecutado –Jairo Ortiz Montufar– solicitó la nulidad. Postulación rechazada de plano mediante auto de 28 de julio de 2015.

El 2 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (bajo la denominación Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad) i) decretó la terminación de esa causa, ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y iii) dejó el bien a disposición del proceso ordinario laboral con radicación 520013105001201400094, adelantado por Francisco Luciano Rodríguez Chaucanes contra Jairo Ortiz Montufar.CUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

11 En este último proceso –2014400094–, con proveído de

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

11 En este último proceso –2014400094–, con proveído de 16 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ordenó el remate del bien . Decisión recurrida por el abogado de Jairo Ortiz Montufar y, además, peticionó su nulidad. Los recursos fueron declarados improcedentes y la nulidad negada –proveído de 20 de febrero de 2025 –. Determinación confirmada el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Pasto, al resolver la alzada promovida por el mismo sujeto procesal.

PATRICIA RIOMALO RIVERA, en ej ercicio de esta tutela, pretende que i) se decrete la nulidad del proceso 201400094 “a partir de la diligencia de secuestro (…) a partir de la notificación de la demanda”, con el propósito de intervenir como “TERCERO afectada” y ii) se “practique nueva diligencia de secuestro”, pues recayó sobre un bien que no pertenece a “la sociedad conyugal ORTIZ-RIOMALO”.

A partir de esta realidad, se evidencia lo siguiente:

  1. El secuestro del bien inmueble que reclama la accionante fue ordenado al interior del proceso 200900488, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto

(hoy Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

  1. Esa diligencia tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009 y, a pesar de que el apoderado judicial de PATRICIA

(hoy Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

  1. Esa diligencia tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009 y, a pesar de que el apoderado judicial de PATRICIA RIOMALO RIVERA presentó oposición, fue rechazada conCUI: 11001020500020260027601

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

12 autos de 6 de febrero y 7 de mayo de 2013 . Providencias que no recurrió el abogado opositor.

  1. La nulidad de lo adelantado hasta entonces en esa causa fue planteada por Jairo Ortiz Montufa r y no por la aquí accionante.

La situación descrita supone el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues lo procedente era que la actora, al interior de los procesos cuestionados, reclamara lo que a través de esta vía extraordinaria pretende, lo que no hizo.

Pretermitir la posibilidad con que contaba la libelista de agotar tales mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia otorgad a al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los

criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

7 CC T-843/2006.CUI: 11001020500020260027601

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Además, el hecho de que se haya dejado el bien cuestionado a disposición del proceso 201400094, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto –en trámite– y se haya ordenado su remate , no resulta suficiente para remover el presupuesto en estudio y tampoco erige, por sí solo, la vulneración del derecho de defensa de la accionante, sobre la base de que se le ha impedido “ser oída en el proceso, pese a que se están transgrediendo sus intereses económicos ”. Lo anterior, dado que es la consecuencia lógica de la firmeza de la diligencia de secuestro con la que muestra desacuerdo y que no cuestionó al interior de los asuntos referidos.

Inmediatez

La Corte Constitucional 8 considera que la inactividad del actor para interponer tutela contra providencias o actuaciones judiciales durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda . Postura fundada en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De pretermitirse ello, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales9.

Por lo tanto , debe tenerse en cuenta : i) El tiempo

respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De pretermitirse ello, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales9.

Por lo tanto , debe tenerse en cuenta : i) El tiempo máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen

8 CC SU-961/1999. 9 CC C-590/2005.CUI: 11001020500020260027601

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14 condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela ; y, iii) de manera excepcional , hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la diligencia de secuestro cuestionada fue realizada el 3 de diciembre de 2009 y la oposición propuesta en su contra fue decidida mediante autos de 6 de febrero y 7 de mayo de 2013. Empero, la accionante solo acudió ante el juez constitucional el 3 de febrero de 2026, esto es, más de 12 años después.

Para justificar la razón de esa tardanza, la actora señaló que “el último pronunciamiento del Juzgado accionado data del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual se denegó la concesión de los recursos impetrados por mi

Para justificar la razón de esa tardanza, la actora señaló que “el último pronunciamiento del Juzgado accionado data del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual se denegó la concesión de los recursos impetrados por mi apoderada”. Argumento que no tiene la entidad para remover la exigencia temporal en comento, pues la actitud pasiva de aquella conduce a colegir que, de urgirle la intervención del juez constitucional, hubiese acudido antes a esta vía.

De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fueCUI: 11001020500020260027601 Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

15 instaurada como una jurisdicción paralela ; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

En consecuencia , se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparad a por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad10.

Conclusión

Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Conclusión

Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

10 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 11001020500020260027601

Tutela de 2ª instancia nº. 154590

PATRICIA RIOMALO RIVERA

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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