CSJ - STP7652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7652-2023 Radicado 130293 Acta No. 093 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CAMILO ESCALANTE ACOSTA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de
Mompox.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en que actuaron en el proceso con radicado No. 13468318900120140014603.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación,CUI: 11001020500020230014101
T2 130293 CAMILO ESCALANTE de la siguiente manera: La parte accionante instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para lo que aquí interesa, refirió que Emilio Correa, en 2001, presentó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Altos del Rosario (Bolívar), tramite con radicado inicial «2001-022-2014-0014» y, dentro del cual, era cesionario del crédito debidamente reconocido.
ejecutivo laboral contra el municipio de Altos del Rosario (Bolívar), tramite con radicado inicial «2001-022-2014-0014» y, dentro del cual, era cesionario del crédito debidamente reconocido. Dijo que, en ese asunto, estaban acumulados los procesos de Marelvis Orozco Suarez, Edison Almanzo Baron y Gladis Irisma Escorcia, de los cuales también era cesionario. manifestó que, el 10 de octubre de 2019, al resolver una solicitud de nulidad presentada por el municipio ejecutado, el juzgado accionado accedió a lo pedido y emitió un auto en el que indicó que el proceso se encontraba terminado en virtud de un acuerdo transaccional celebrado por las partes; decisión que fue recurrida y, el 23 de junio de 2022, el tribunal confirmo, lo que, a su juicio, transgredió sus derechos fundamentales. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene revocar los autos de 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y el del 23 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el anterior.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 10 de febrero de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox solicitó se niegue el amparo pretendido, puesto que respetó en un todo el debido
accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox solicitó se niegue el amparo pretendido, puesto que respetó en un todo el debido proceso del accionante en el trámite que adelantó y dio por terminado con auto del 22 de mayo de 2015, de ahí que, el 10 de octubre de 2019 consideró que proceso estaba legalmente concluido y se cometieron yerros al adelantarse etapas procesales y acumulaciones a procesos que ya se
2CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE había terminado, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 23 de junio de 2022. Con la respuesta aportó el link del proceso.
2. El Municipio de Altos del Rosario se opuso a la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez; acto seguido, adujo que promovió el incidente de nulidad ante el juzgado de primera instancia, ante las múltiples inconsistencias sustanciales y procesales que rodearon las diligencias promovidas por el actor, petición que acogió el fallador con proveído del 10 de octubre de 2019.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena refirió que la petición de amparo desconoce los requisitos de procedibilidad. De igual manera, explicó que no existe vicio alguno que requiera la intervención del juez de tutela.
Mediante fallo del 22 de febrero de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige
Mediante fallo del 22 de febrero de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a los 6 meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que contrario a lo sostenido por la Sala a quo la petición de protección de los derechos fundamentales sí reúne los requisitos de procedibilidad para adentrarse en el estudio de fondo del asunto propuesto. A renglón seguido, destacó que padece problemas de salud que le impidieron acudir tempranamente en búsqueda de la tutela de sus prerrogativas superiores, además, estimó que al ser latente la vulneración de estas es imperiosa la intervención del juez constitucional para remediar 3CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE cuanto antes la situación irregular que concluyó el trámite ejecutivo laboral. Así mismo, adujo que sí interpuso la acción de tutea dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la última decisión judicial, la cual se produjo el 5 de agosto de 2022 y no el 23 de junio de 2022 como lo sostuvo la Sala a quo, pues solo hasta el mes de agosto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox profirió un auto estándose a lo resuelto por el superior jerárquico.
la Sala a quo, pues solo hasta el mes de agosto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox profirió un auto estándose a lo resuelto por el superior jerárquico. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 8 4CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE meses después de dictado el último auto censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 23 de junio de 2022 -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus interesesy la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 8 de febrero de 2023,
la decisión de fondo data del 23 de junio de 2022 -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus interesesy la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 8 de febrero de 2023, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. A pesar de que la parte actora ofreció las razones que en su sentir le impidieron acudir a esta vía con prontitud, como lo fue que se encontraba incapacitado médicamente, aspecto que no desconoce la Sala, pero que, es una afectación a su salud que de suyo no era óbice para buscar la protección constitucional, pues se trata de una patología arterial oclusiva que aun persiste, de donde emerge con claridad que no es razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo. De igual manera, tampoco es admisible considerar que la fecha de la última providencia proferida en el trámite ejecutivo laboral censurado es el 5 de agosto de 2022, pues ese auto emitido por el juzgado de primer grado se trataba de “estarse a lo resuelto” , siendo ese acto jurisdiccional de mero trámite y la parte demandante conocía del contenido de la providencia confutada desde su expedición, argumentación que es la que, en últimas, la motivó a acudir al mecanismo de protección excepcional. Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos
Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, 5CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE ya que no prueban per se , la desatención del tiempo prudencial para interponerlo. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia
discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»
(Cfr. C.C.S.T-956/2013).
6CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta
y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por CAMILO ESCALANTE ACOSTA, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable, el interesado, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de quien afirma estar siendo afectada por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.
3. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión 7CUI: 11001020500020230014101 T2 130293 CAMILO ESCALANTE judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. Además, en todo caso, del examen de los proveídos confutados, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una vía de hecho. Los razonamientos allí plasmados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado proponer por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la
juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020500020230014101 T2 130293
CAMILO ESCALANTE
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por CAMILO ESCALANTE ACOSTA, por las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI: 11001020500020230014101 T2 130293
CAMILO ESCALANTE
Secretaria
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI: 11001020500020230014101 T2 130293
CAMILO ESCALANTE
Secretaria 10