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CSJ - STP766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP766-2023 Radicación Nº 128094 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Enrique Parra Medina, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

LA DEMANDACUI: 50001220400020220055101

NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina Los hechos en que se fundamentó la demanda de tutela fueron expuestos por el a quo, así: «Indica el accionante que mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, fue condenado a la pena de 233 meses y 24 días de prisión, por el delito de homicidio agravado. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio del 12 de mayo de 2021. El interno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero

Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio del 12 de mayo de 2021. El interno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que en decisión del 13 de octubre del mismo año confirmó la decisión del Juzgado Ejecutor. La misma negativa fue reiterada ante nueva solicitud de libertad condicional a través del auto de sustanciación No. 0338 del 15 de marzo de 2022. Considera que en las mencionadas providencias se desconoce su proceso de resocialización, pues aduce que cumple en su totalidad los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.P., se encuentra en fase de confianza y ha salido en varias oportunidades a disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y dignidad humana, que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le ordene a los Juzgados accionados realicen un estudio minucioso de su caso y se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de estimar que se encontraban superadas las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que ninguna irregularidad podía extraerse de las providencias cuestionadas.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que ninguna irregularidad podía extraerse de las providencias cuestionadas. En concreto, encontró que las decisiones interlocutorias emitidas el 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, eran razonables, pues en ellas se explicó al accionante las razones por las cuales no era procedente reconocer en su favor la libertad 2CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina condicional, dada la gravedad de la conducta, aun teniendo en cuenta todos los demás aspectos favorables como su buen comportamiento intramural y su decisión de allanarse a los cargos. Al igual, estimó que el auto del 15 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 12 de mayo de 2021, era una determinación que no transgredía los derechos fundamentales, habida cuenta que no concurrían circunstancias novedosas que hicieran variar el examen de la negativa al otorgamiento de la libertad condicional. Conforme lo anterior, denegó por improcedente la demanda de tutela propuesta por Jairo Enrique Parra Medina. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante insiste en su reclamo constitucional, al considerar que cuenta con todos los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, y reprocha que las autoridades

LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante insiste en su reclamo constitucional, al considerar que cuenta con todos los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, y reprocha que las autoridades accionadas se fundamentaron exclusivamente en la gravedad de la conducta para denegar la concesión del beneficio penitenciario pretendido. A partir del anterior contexto, refiere que se encuentran comprometidas sus garantías superiores, motivo por el cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a la protección constitucional.

CONSIDERACIONES

3CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no conceder el beneficio de la libertad condicional que depreca.

4. Pues bien, de cara a cualquier reproche en contra de los autos del 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio denegó en primera instancia la solicitud de libertad condicional, decisión que fuere confirmada el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio; así como la determinación de estarse a lo resuelto del 15 de marzo de 2022, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.

4CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial

es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

5CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una

inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que no se verifica satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues como se indicó las decisiones censuradas que denegaron la libertad condicional en primera y segunda instancia datan del 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, es decir, de hace más de 12 meses, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de la

2022. Bajo esta óptica, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez para cuestionar el auto del 15 de marzo de 2022, notificado el 18 de igual 6CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina mes y año, pues entre su comunicación y la interposición de la demanda de tutela transcurrieron 7 meses y 10 días, lo cual igualmente superó el término razonable, de seis meses, para elevar el respectivo reclamo constitucional. Así las cosas, en atención a que el tribunal de primera instancia

término razonable, de seis meses, para elevar el respectivo reclamo constitucional. Así las cosas, en atención a que el tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda de tutela, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI: 50001220400020220055101 NI: 128094 Impugnación Tutela A/ Jairo Enrique Parra Medina

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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