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CSJ - STP7661-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7661-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7661-2024 Radicación n°. 137810 (Acta n°. 147) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 76001310500520140064102.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de mayo de 2024.CUI No. 11001020500020240054101

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1. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La Universidad Santiago de Cali, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Diego Hernán González Quijano instauró en su contra proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, por considerar que fue desvinculado

proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Diego Hernán González Quijano instauró en su contra proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, por considerar que fue desvinculado del cargo de docente sin la previa autorización del levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad judicial respectiva. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola a reintegrar al señor Diego Hernán González Quijano al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de las acreencias laborales, determinación que apeló y fue confirmada el 31 de octubre de igual anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali. Alegó la parte tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que, no valoró adecuadamente las pruebas obrantes al proceso, pues concluyó erróneamente en su criterio, que el demandante gozaba de fuero sindical pese a que, el trabajador “no ostentaba la calidad de integrante de la Junta Directiva de la organización sindical”, toda vez que, afirmó que “[s]i bien en el expediente obran certificaciones donde el demandante aparece como integrante de la Junta Directiva con anterioridad a la fecha de terminación del contrato, también obran otras certificaciones en que su

expediente obran certificaciones donde el demandante aparece como integrante de la Junta Directiva con anterioridad a la fecha de terminación del contrato, también obran otras certificaciones en que su nombre no se registra como integrante de la Junta Directiva SIPRUSACA al momento del despido”.

Cuestionó que, en el curso del proceso, las autoridades incurrieron en varias irregularidades procesales, al dejar de recaudar el Juzgado una prueba decretada, además de permitir en dicha primera instancia la actuación conjunta de dos representantes de la Junta Directiva de la organización sindical, como consentir la ausencia del presidente delCUI No. 11001020500020240054101 Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 3 sindicato SIPRUSACA, a la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021; no haber suspendido el proceso por pleito pendiente; además advirtió que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que en el caso del trabajador tenía contratos a término fijo, razón por la cual en su sentir no resultaba necesario que el empleador solicitara el permiso para el levantamiento del fuero sindical.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se les ordene a las autoridades judiciales accionadas “rehacer el trámite judicial, respetando las normas procedimentales, sustantivas y el precedente judicial establecido para casos análogos”.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

judiciales accionadas “rehacer el trámite judicial, respetando las normas procedimentales, sustantivas y el precedente judicial establecido para casos análogos”.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante auto de 12 de abril de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso bajo radicado 76001310500520140064102 para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 24 de abril de 2024, la homóloga Sala Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela», al considerar lo siguiente: «Empero, debe decirse que no se acata tal presupuesto de la subsidiaridad en lo relacionado con las presuntas las irregularidades denunciadas por la parte accionante en el curso del proceso, en tanto que la parte actora si consideraba que en el curso del citado juicio existieron tales anomalías, debió ponerlas en conocimiento del juez cognoscente a fin de que dicha autoridad se pronunciara al respecto; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. (…)CUI No. 11001020500020240054101

Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 4 En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del

Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 4 En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. (…) De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar el proveído de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. La accionante, a través de su apoderada judicial, manifestó que: 4.1. Respecto del requisito de subsidiariedad y residualidad, «si se observa detenidamente el expediente, se advierte que las quejas relacionadas con la valoración de las

manifestó que: 4.1. Respecto del requisito de subsidiariedad y residualidad, «si se observa detenidamente el expediente, se advierte que las quejas relacionadas con la valoración de las pruebas tendientes a determinar si el empleado demandante era beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo, así como aquellas que reseñan el precedente judicial que gobernaba el asunto en pleito, fueron objeto del recurso de apelación presentado, por el cual conoció del caso el Tribunal Superior de Cali».CUI No. 11001020500020240054101 Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 5 4.2. Reiteró lo esbozado en la demanda y señaló que el defecto fáctico se configuró al momento en el que el juez de conocimiento dejó de valorar «las certificaciones de que el empleado no era afiliado al sindicato SIPRUSACA, expedidas por la organización sindical». 4.3. Agregó que «[l]a sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, carece por completo de consideración y valoración de las pruebas que demuestran que Diego Hernán González Quijano no ostentaba la calidad de integrante de la Junta Directiva de la organización sindical, y tal omisión es lo que constituye un DEFECTO FÁCTICO en la decisión judicial». 4.4. Centró la discusión al referir que el a quo constitucional nada dijo sobre la falta de valoración de las

constituye un DEFECTO FÁCTICO en la decisión judicial». 4.4. Centró la discusión al referir que el a quo constitucional nada dijo sobre la falta de valoración de las certificaciones «aportadas al proceso que indican que el actor no era miembro de la Junta Directiva al momento de la terminación del contrato, ni tenía la calidad de afiliado a SIPRUSACA por incumplimiento de los requisitos estatutarios» , lo que no quiere decir que no realizara una valoración de pruebas para tomar la decisión de condenar a la accionante, sino que, esta no se ciñó a lo preceptuado por el artículo 6 del Código General del Proceso (apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica). 4.5. Del mismo modo, iteró que en la demanda de tutela señaló que «las providencias incurrieron en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, al indicar que dentro del trámite procesal iluminaba el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (rad. 34142 delCUI No. 11001020500020240054101 Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 6 25/03/2009, MP Tarquino) y de la Corte Constitucional (T-162/09), en que se explica que aun estando un empleado aforado por hacer parte de la Junta Directiva de una organización sindical; para aquellos casos en los que los empleados tienen contrato a

(T-162/09), en que se explica que aun estando un empleado aforado por hacer parte de la Junta Directiva de una organización sindical; para aquellos casos en los que los empleados tienen contrato a término fijo; no se hace necesario solicitar ante la Rama Judicial autorización para el levantamiento de fuero» , motivo por el cual considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial.

5. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia dentro de este proceso constitucional y se concedan las pretensiones del libelo de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

de Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI No. 11001020500020240054101

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8. La acción de tutela es un mecanismo de protección

constitucional.CUI No. 11001020500020240054101 Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 7

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;

(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

10. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

11. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, observa la Sala que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, habida cuenta que involucra el debido proceso; (ii) cumple con el requisito de

11. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, observa la Sala que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, habida cuenta que involucra el debido proceso; (ii) cumple con el requisito de 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240054101

Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 8 inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto fue proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2023, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, dentro de los

8 inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto fue proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2023, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional; (iii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali de fecha 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno. Así mismo, los reparos manifestados por la accionante fueron los que sustentaron el recurso de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical; (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada; (v) se identificaron de forma razonable los hechos y derechos invocados y; (vi) no se dirige en contra de una decisión de tutela.

12. En este caso, insiste la libelista que se configuró el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y centró su inconformidad porque la decisión impugnada nada dijo sobre la falta de valoración de las certificaciones «aportadas al proceso que indican que el actor no era miembro de la Junta Directiva al momento de la terminación del contrato, ni tenía la calidad de afiliado a SIPRUSACA por incumplimiento de los requisitos estatutarios».

13. Contrario a lo afirmado por la accionante, debe resaltarse que el Tribunal Superior de Cali argumentó con suficiencia por qué confirmó

incumplimiento de los requisitos estatutarios».

13. Contrario a lo afirmado por la accionante, debe resaltarse que el Tribunal Superior de Cali argumentó con suficiencia por qué confirmó la decisión del a quo, fundamentada tanto en las pruebas obrantes en el expediente, como las normas y precedentes vigentes.

14. La Sala debe acotar que la decisión de primera instancia constitucional basó su análisis en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, sin que en ella se adviertan los defectos específicos referidos por la demandante.CUI No. 11001020500020240054101

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15. Resaltó la Sala homóloga Laboral que el problema jurídico a resolver por el Tribunal accionado consistía en determinar «i) si el demandante DIEGO HERNÁN GONZALEZ QUIJANO se encontraba amparado o no por la garantía de fuero sindical al 8 de julio de 2014, fecha en la cual la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI lo desvinculó como trabajador, de ser así; iii) (sic) si la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI debía contar con autorización previa del Juez laboral para despedir al demandante de acuerdo a la modalidad contractual establecida por el juez, esto es, contrato de trabajo a término fijo y; iii) si era procedente por parte del juez condenar al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como la indexación de los salarios dejados de percibir, pues en sentir de la recurrente no fueron solicitados en la demanda. Así como tampoco se estableció la discusión de la modalidad contractual».

salud y pensión, así como la indexación de los salarios dejados de percibir, pues en sentir de la recurrente no fueron solicitados en la demanda. Así como tampoco se estableció la discusión de la modalidad contractual».

16. Como lo indicó la Sala homóloga, el Tribunal accionado señaló la normatividad aplicable frente a la facultad que tiene el empleador para terminar de forma unilateral el contrato laboral, al derecho de asociación sindical y a la garantía del fuero sindical, con examen de quiénes se encuentran amparados por la garantía foral9 y de las causales de justa causa10 de despido de un empleado aforado.

17. Así mismo, el Tribunal explicó el derecho de asociación de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Política, como lo estatuido en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del 9 «El artículo 406 del CST establece que están amparados por el fuero sindical, entre otros “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”». 10 «El artículo 410 ibidem prevé que son justas causas de despido de un empleado aforado, previa autorización del juez del trabajo, las siguientes: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de

autorización del juez del trabajo, las siguientes: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (ii) las causales previstas en los artículos 62 y 63 del CST, que son las causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo».CUI No. 11001020500020240054101 Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 10 Trabajo –OIT, además de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

18. Frente al caso en concreto, observa esta Sala que el Tribunal accionado refirió11 que: «(…) a folios 217 a 219 del PDF1(sic) obra la constancia de depósito de cambios de la junta de directiva de la organización sindical SIPRUSACA, ante el Ministerio del Trabajo el 20 de noviembre de 2013 en donde Luz Kary Cuesta, Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, indica que la junta directiva de dicho sindicato está integrada, entre otros, por DIEGO HERNAN GONZALEZ Q. como presidente; igualmente a folio 137 milita la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo el 22 de enero de 2015, en la que indica que sobre el sindicato SIPRUSACA figura lo siguiente: “Deposito Número 001535 con fecha 23/10/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente. Deposito Número 001672 con fecha 20/11/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente.

Número 001535 con fecha 23/10/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente. Deposito Número 001672 con fecha 20/11/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente. Deposito Número 2014000551 con fecha 03/03/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal. Deposito Número 201400899 con fecha 09/04/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal. Deposito Número 2014001436 con fecha 10/06/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal”».

19. Situación informada a la Universidad Santiago de Cali el «6 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia a folios 20 y 21 del PDF01, cumpliendo así con la exigencia establecida en el artículo 371 del C.S.T.. Y, a folio siguiente figura la comunicación del 10 de julio de 2014 informando a la universidad demandada la reestructuración aprobada por la junta directiva de SIPRUSACA, en la que figura el actor como Vocal». Hecho que, para el accionado, evidenció la calidad foral de González Quijano de conformidad con el artículo 406 del C.S.T. para la fecha de la desvinculación (8 de julio de 2014). 11 Tribunal Superior de Cali, Sentencia No. 309 de 31 de octubre de 2023, Folio 8.CUI No. 11001020500020240054101

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20. Advierte la Sala que, en efecto, el Tribunal accionado, a pesar de no mencionar explícitamente las certificaciones allegadas por la Universidad Santiago de Cali, sí estudió y analizó todas las pruebas dentro del plenario, de conformidad con la sana crítica.

21. Lo anterior es así, pues el accionado, no solo encontró acreditado que el demandante, dentro del proceso especial foral sindical sí tenía esa calidad para el momento de su desvinculación, sino que también señaló: «(…) tal y como lo indica la recurrente se observa en el expediente de acuerdo a las certificaciones del Ministerio del Trabajo, la existencia de otra junta directiva del sindicato SIPRUSACA, la Sala considera que ello no desvirtúa la calidad de aforado del actor que fue demostrada con las pruebas reseñadas anteriormente, toda vez que en este proceso especial de fuero sindical no se discute qué junta debe prevalecer sobre la otra, pues tal conflicto sería objeto de un proceso distinto. En cuanto a la suspensión del proceso por pleito pendiente o prejudicialidad que solicita en los alegatos la recurrente, la Sala le aclara a la mandataria judicial que tal petición como ella misma lo indica, ya fue resuelta por el juzgado de conocimiento y fue denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, que fue confirmada por este Tribunal en el Auto No. 109 del 31 de mayo de 2023.» (negrilla por fuera de texto original)

22. Del mismo modo, argumentó que: En cuanto al problema jurídico de si la UNIVERSIDAD SANTIAGO

en el Auto No. 109 del 31 de mayo de 2023.» (negrilla por fuera de texto original)

22. Del mismo modo, argumentó que: En cuanto al problema jurídico de si la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI debía contar o no con la autorización previa del Juez laboral para despedir al demandante de acuerdo a la modalidad contractual establecida por el juez, esto es, contrato de trabajo a término fijo, modalidad que fue aceptada por la demandada al contestar la demanda, definida así por el juez y que no fue objeto de apelación; la Sala considera que sí estaba en la obligación de solicitar la autorización del juez laboral, tal y como lo concluyó el a quo. Lo anterior se dice por las siguientes razones: Al aplicar el artículo 46 del C.S. del T., el contrato de trabajo del demandante no se le dio por vencimiento del término ya que el plazo noCUI No. 11001020500020240054101

Universidad Santiago de Cali Impugnación de tutela Rad. 137810 12 lo fue el 8 de julio de 2014 porque no se efectuó la prorroga (sic) en los términos señalados en el numeral 2 de la referida norma (…). Entonces, al no efectuarse la prórroga como lo establece la ley se desnaturalizó el contrato de trabajo a término fijo del demandante, por tanto, al encontrarse éste amparado por fuero sindical se debió solicitar permiso al juez laboral para despedirlo, tal y como lo concluyó el juez.

23. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión del Tribunal Superior de Cali es suficiente para concluir que no se

concluyó el juez.

23. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión del Tribunal Superior de Cali es suficiente para concluir que no se configuró defecto específico alguno, como tampoco se evidencia que sea el resultado del capricho, arbitrariedad, irracionalidad del funcionario.

24. De otra parte, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Frente a decisión judicial ésta opera como mecanismo excepcional; no es una instancia adicional, como lo pretende usar la accionante al reiterar su pretensión a través de esta vía, pues como se vio, el debate se surtió ante el juez natural. Además, en su fallo la Sala demandada valoró el acervo probatorio, sin que contenga defecto que sea preciso remediar mediante la presente acción de amparo.

25. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.CUI No. 11001020500020240054101

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26. En conclusión, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere que se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del proceso especial de fuero sindical,

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26. En conclusión, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere que se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que las razones con las que promovió la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve son la reiteración de sus discrepancias con las normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de la referencia.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI No. 11001020500020240054101

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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