CSJ - STP7663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7663-2022 Radicación n.° 124004 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño, con ocasión a la acción de tutela 202200027.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 70001220400020220001801
Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Reclama la Alcaldía Municipal de Corozal, por intermedio de su representante legal Aníbal José de la Ossa Nader, la protección constitucional al derecho al debido proceso; como sustentos fácticos de su pedimento, se tienen en lo relevante los siguientes: El día 29 de diciembre de 2021 Iván de Jesús Prada Camaño presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Corozal, por medio del cual solicitaba a la entidad territorial que le hiciera entrega de “1: Copia de cada una de las hojas de vida de las personas nombradas por el ex Alcalde ANDRÉS VIVERO
Corozal, por medio del cual solicitaba a la entidad territorial que le hiciera entrega de “1: Copia de cada una de las hojas de vida de las personas nombradas por el ex Alcalde ANDRÉS VIVERO LEO y, 2: Copia del manual de funciones y competencias laborales.” Que, en ese orden, al no recibir respuesta, Prada Camaño presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, solicitando el amparo a su derecho fundamental de petición. Informa el hoy accionante, que en medio del trámite tutelar, esto es, el 3 de febrero del presente año, dio respuesta clara y de fondo a lo solicitado por Prada Camaño, por tal razón el mecanismo tutelar impetrado por este último el día 14 de febrero de 2020, fue declarado improcedente, al no subsistir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Comunica la entidad actora que frente al referido fallo, el señor Iván Prada Camaño presentó solicitud de impugnación, la cual fue concedida por el juzgado, no obstante, la misma no fue notificada a dicha entidad quien fungía como accionada, situación que impidió a dicha dependencia defenderse de los supuestos facticos expuestos en la solicitud de impugnación, que a su juicio, representaban hechos nuevos que no habían sido objeto de debate en primera instancia; argumentos que precisamente fueron la base para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
representaban hechos nuevos que no habían sido objeto de debate en primera instancia; argumentos que precisamente fueron la base para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, a quien le correspondió reparto para el conocimiento de segunda instancia, en fecha 22 de marzo de 2022, revocara la decisión del juez de primera instancia. Advierte el actor que si bien es cierto, el juez constitucional estaba facultado para emitir fallos extra y ultrapetita, también lo era que el Municipio de Corozal tenía y tiene el derecho constitucional de defenderse frente a las nuevas afirmaciones y solicitudes realizadas por el accionante en su escrito de impugnación, situación que no fue posible toda vez que a la Alcaldía de Corozal no le fue notificado ni el escrito de impugnación y mucho menos el auto admisorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, por lo que alega se hace evidente que la decisión 2CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación tomada es in audita altera parte, lo que evidencia una clara afectación y vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de dicho juzgado, dando como resultado una nulidad insubsanable. Que el día 1° de abril de 2022 solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal la nulidad del fallo emitido el día 22 de marzo, no obstante, el Juez de tutela no los tuvo en cuenta argumentando que la misma había sido extemporánea.
Penal del Circuito de Corozal la nulidad del fallo emitido el día 22 de marzo, no obstante, el Juez de tutela no los tuvo en cuenta argumentando que la misma había sido extemporánea. Aduce que el juez de tutela está obligado a velar y garantizar los derechos fundamentales de ambas partes en conflicto, situación que a su juicio, desconoció el juez de segunda instancia. Por lo anterior, demanda la Alcaldía Municipal de Corozal le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado accionado y Prada Camaño y en consecuencia, se ordené al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal que rehaga todo lo actuado y de traslado del escrito de impugnación que fue presentado ante su despacho, pues éste contiene hechos y pretensiones que no fueron debatido en el juzgado de primera instancia y mucho menos puestos a conocimiento de la entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Resaltó que, “(…) la falta de puesta en conocimiento al no impugnante del recurso impetrado por la contraparte, tampoco configura la vulneración al debido proceso, pues de un lado, la norma contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, que regula el trámite de la impugnación en la acción de tutela, no establece el procedimiento que
la vulneración al debido proceso, pues de un lado, la norma contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, que regula el trámite de la impugnación en la acción de tutela, no establece el procedimiento que reclama el aquí accionante; en tercer lugar, las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa y contradicción de cara al fallo emitido en primera y segunda instancia, a las que podía endilgar tal 3CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación conculcación, en efecto fueron notificadas a los interesados, tan así que el señor Iván Prada Camaño al no estar de acuerdo con la decisión del a-quo presentó la solicitud de impugnación, que hoy nos tiene en este conflicto procesal, y el representante de la alcaldía de Corozal, Sucre, formuló petición de aclaración y nulidad contra la sentencia de segunda instancia; misma que fue resuelta por el a-quo negativamente”. Aseveró que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 4CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación interpuesto por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL , contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 5CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, con ocasión de la acción de tutela 2022-00027, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 10CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2022-00027, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
COROZAL.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las
comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
COROZAL.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que, tal como lo indicó el a quo, la entidad municipal fue notificada de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, los reparos a la decisión reprochada, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos 12CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo confirmatorio en segunda instancia, acorde a los intereses de la Alcaldía, lo cual, busca atacar indudablemente el fondo de la providencia de segundo grado. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora
aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 13CUI 70001220400020220001801 Rad. 124004 Alcaldía Municipal de Corozal Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14