CSJ - STP7663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7663-2024 Radicación No.137748 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Mariela Munévar Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2021,CUI 11001020500020240044101
Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 2 fecha ésta última en la que fue despedida sin justa causa. De manera consecuente, reclamó el pago de recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500420220026700, autoridad que, en auto de 2 de febrero de 2023, inadmitió la demanda, entre otras razones, al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de2022. Subsanado dicho yerro, en providencia de 16 de febrero de 2023, el juzgado cognoscente admitió la demanda, ordenó notificarla a la convocada y correr traslado en la forma y términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso. Afirma la accionante que el 3 de mayo de 2023 confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el juicio descrito, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, al día siguiente -4 de mayo de 2023-, reconoció personería al abogado y dispuso que por Secretaría se le compartiera el expediente contentivo de la demanda. Manifiesta que, a través de mensaje de datos de 4 de mayo de 2023, su apoderado envió un formulario de «notificación personal» y copia de sus documentos de identidad, por lo que, al día siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió a su correo electrónico el
apoderado envió un formulario de «notificación personal» y copia de sus documentos de identidad, por lo que, al día siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió a su correo electrónico el expediente digital y el link de acceso al mismo. Asevera la accionante que el 24 de mayo de 2023 remitió al correo del juzgado la contestación de demanda, junto con las pruebas que pretendía hacer valer en el litigio. No obstante, mediante auto de 8 de junio de 2023, la jueza la tuvo por no contestada, al considerar que el escrito fue presentado de manera extemporánea. Informa que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero lo resolvió desfavorablemente el a quo en auto de 13 de julio de 2023 y, al resolver la alzada, en decisión de 5 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 3 Explica que, en su sentir, el Juzgado y el Tribunal lesionaron sus garantías constitucionales, al considerar que debía tenerse por no contestada la demanda, pues, con ello, inaplicaron el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que se encontraba vigente al momento en que se realizó la notificación y «la cual se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aquellas situaciones en donde la notificación se ha surtido en forma virtual como sucedió en
se encontraba vigente al momento en que se realizó la notificación y «la cual se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aquellas situaciones en donde la notificación se ha surtido en forma virtual como sucedió en este asunto». En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen sin efecto las providencias de 8 de junio de 2023, 13 de julio de 2023 y 5 de febrero de
2024. En su lugar, se profiera una decisión «acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en consecuencia se estudie el escrito se contestación de demanda».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de abril de 2024, negó el amparo invocado, porque consideró que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la parte accionante, tras considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Al no tener en cuenta que las normas de derecho procesal son de obligatorio cumplimiento y no dejar correr el término del traslado de la demanda en forma legal se leCUI 11001020500020240044101
Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar
correr el término del traslado de la demanda en forma legal se leCUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 4 vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de mi representada».
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 5 iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 7 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de MARÍA ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR , contra la providencia de 5 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de MARÍA ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR , contra la providencia de 5 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja dentro del proceso ordinario No. 15001310500420220026701, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Para atender la queja constitucional propuesta, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, ya que no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 8 7.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se
procedibilidad.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 8 7.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6. Por eso la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir anomalía o desacierto en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, ya que ante el juez constitucional no se surte instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una
actuación de un funcionario judicial, ya que ante el juez constitucional no se surte instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 9 7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia. 7.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 15001310500420220026701. 7.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso cuestionado data del 5 de febrero de 2024. 7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de
7.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso cuestionado data del 5 de febrero de 2024. 7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de existir, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.13. Ahora bien, tras examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el falloCUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 10 impugnado, ya que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurrió en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.14. A partir de las alegaciones de la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo. 7.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 5 de febrero de 2024, objeto de reproche:
referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo. 7.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 5 de febrero de 2024, objeto de reproche: «(…) Para resolver el recurso de apelación la Sala examinará si la demanda fue contestada dentro del término legal, para revocar o confirmar la providencia apelada. Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió la Ley 2213 de 2022 “Por la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 506 de 2020 y adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…”, dispuso “Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras”. En auto del 8 de junio de 2023, la Aquo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, considerando que la demandada fue notificada el 4 de mayo 2023 y la contestó el 24 de mayo de 2023 fuera del término, decisión que recurrió el demandado.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 11 Al respecto, la actuación indica que el 3 de mayo de 2023 la demandada
del término, decisión que recurrió el demandado.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 11 Al respecto, la actuación indica que el 3 de mayo de 2023 la demandada MARI ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR confirió poder al abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, (archivos 020 y 021 carpeta primera instancia); En auto del 4 de mayo de 2023 se le reconoció como apoderado principal y se ordenó la remisión del expediente (archivo 022, Carpeta I instancia). En la misma fecha, a las 9:32 a.m. el abogado solicitó al Juzgado la notificación de la demanda y la remisión del link de acceso al expediente digital; siendo las 11:53 a.m. la secretaria del Juzgado lo requirió electrónicamente para que remitiera copia de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta profesional para su notificación y envió el formato para diligenciar la notificación personal, archivo que completó y devolvió al correo del Juzgado a las 18:07, Carpeta I instancia). En la diligencia de notificación personal, del 4 de mayo de 2023 , el Juzgado lo enteró del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de febrero de 2023, ordenó la remisión del expediente digital al correo electrónico que suministró y le advirtió que: “a partir del día siguiente a esta notificación cuenta con el término de DIEZ (10) días para contestar la demanda a través de apoderado judicial.” (sic) (archivo 025, Carpeta I instancia). A través del correo institucional el Juzgado remitió el link
esta notificación cuenta con el término de DIEZ (10) días para contestar la demanda a través de apoderado judicial.” (sic) (archivo 025, Carpeta I instancia). A través del correo institucional el Juzgado remitió el link del proceso 2022-00267 al correo jhcabezas@hotmail.com señalando lo siguiente: “teniendo en cuenta la diligencia de notificación personal y traslado de la demanda efectuada el 05/05/2023” (sic). (archivo 026, Carpeta I instancia). Luego, la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió de forma personal al apoderado de la demandada, quien conforme al artículo 77 del CGP tiene facultad para ello; por lo tanto, el término para contestarla es de diez días contados a partir del siguiente a la notificación. No aplica el término que establece el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, tampoco puede combinarlo con la forma de notificación prevista en el artículo 291 del CGP.» 7.16. De las pruebas obrantes en el expediente la Sala pudo determinar que en el presente asunto la parte accionante efectivamente fue notificada del auto admisorio de la demanda el 5 de mayo de 2023, por lo que el término de 10 días para contestar la misma comenzó el 8 de mayo de 2023 y finalizó el día 19 del mismo mes y año; por lo tanto, el 24 deCUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 12 mayo de 2023, cuando el apoderado de MARÍA ALEXANDRA
Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 12 mayo de 2023, cuando el apoderado de MARÍA ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR remitió la respuesta al correo electrónico j04lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co estaba fuera del término legal. 7.17. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7.18. Por esa razón no es adecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se tomen decisiones en asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 7.19. La simple inconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 7.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la
caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.CUI 11001020500020240044101 Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 13 7.21. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se tomen decisiones diferentes a las admitidas en el proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y porque el amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso. 7.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240044101
Rad.137748
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240044101
Rad.137748 María Alexandra Clavijo Escobar Impugnación 14