CSJ - STP7663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP7663-2025 Radicación N.º 145233 (Acta n.°. 112)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral —como accionada —, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, alRadicado 11001020400020250098300

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2 interior del proceso ordinario N .° 05001310501820220033100.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las

terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se

tiene que:

4. El señor ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el 1º de junio de 1995, desde el de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por

PORVENIR S.A.).

5. Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones.Radicado 11001020400020250098300

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6. Bajo el radicado N.° 05001310501820220033100, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1 8 Laboral del Circuito de Medellín, quien, en audiencia de 28 de noviembre de 202 3, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas , accedió a la pretensión principal de la demanda.

7. En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a

sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas , accedió a la pretensión principal de la demanda.

7. En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A., ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, y condenó a PORVENIR S.A., a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO , y a pagar costas y agencias en derecho.

8. Tanto Colpensiones como la sociedad aquí accionante impugnaron la decisión, cuya alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a la entidad estatal.

9. El Tribunal, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de:Radicado 11001020400020250098300

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4 CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de noviembre de 2023, pero la ADICIONA en el sentido que la orden de devolución de las cuotas de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes deben incluir la respectiva INDEXACIÓN tanto para la AFP PORVENIR S.A. como

PROTECCIÓN S.A.

garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes deben incluir la respectiva INDEXACIÓN tanto para la AFP PORVENIR S.A. como

PROTECCIÓN S.A.

10. Frente a esa decisión , PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de mayo de 2024 , tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

11. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja.

12. Mediante auto de 12 de julio siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja.

13. Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL8022-2024 de 13 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

14. Inconforme con lo anterior , PORVENIR S.A. instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso.Radicado 11001020400020250098300

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15. La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que , al momento de

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15. La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que , al momento de emitirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [...]».

16. En consecuencia, solicita que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia de 2 1 de marzo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación emitir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

17. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió a un magistrado de la Sala de Casación Laboral. No obstante, mediante proveído de 28 de abril de 2025, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal. Allí dejó sentado que la demanda involucra decisiones emitidas por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través de los autos CSJ AL8088-2024 de 13 de noviembreRadicado 11001020400020250098300

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6 de 2024, CSJ AL7874 -2024 de 28 de noviembre 2024, CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, CSJ AL78072024 de 11 de diciembre de 2024 , en cuatro de los cinco procesos censurados, esa Sala especializada declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.

18. El 30 de abril de la corriente anualidad, se reasignó el expediente al magistrado ponente. Con auto del 2 de mayo de 2025 se avocó conocimiento y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos censurados. Sin embargo, de la contestación de los llamados a convocar el contradictorio se extrajo que las acciones laborales no guardaban identidad de partes, hechos y pretensiones.

19. Por esa razón, el 9 de mayo de 2025 se ordenó dejar sin efecto el anterior proveído. En consecuencia, se escindió la demanda en relación con los procesos ordinarios laborales N.° 05001 -31-05-003-2019-00141-00, 05001 -31-05-0272023-00071-00, 05001-31-05020-2020-00434-00.

20. En lo que respecta a la inconformidad frente a la actuación identificada con el rotulado N. ° 05001310501820220033100, el magistrado que funge como ponente conservó su conocimiento.

21. A través de auto de 12 de mayo de 2025, se avocó el

actuación identificada con el rotulado N. ° 05001310501820220033100, el magistrado que funge como ponente conservó su conocimiento.

21. A través de auto de 12 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de laRadicado 11001020400020250098300

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7 demanda a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes respuestas:

22. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín hizo recuento detallado de la actuación procesal surtida bajo el radicado 05001310501820220033100.

Manifestó que las sentencias están debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la demanda.

23. El despacho 002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral.

24. El apoderado de l Patrimonio Autónomo de

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva.

25. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo .

No hubo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

25. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo .

No hubo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral deRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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8 la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

26. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que conoció del auto AL8088-2024 de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por la accionante.

27. Al respecto, manifestó que la decisión es razonable porque «la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegu rada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional».

28. Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

del de la persona asegu rada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional».

28. Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

CompetenciaRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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29. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral.

30. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

31. En atención a la pretensión formulada por el

contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

31. En atención a la pretensión formulada por el apoderado de PORVENIR S.A. , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad la condiciona el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos) , que implican una carga para elRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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10 postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

32. Los primeros se concretan en que:

  1. la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

33. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: • orgánico,

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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11 • procedimental absoluto, • fáctico, • material o sustantivo, • error inducido, • decisión sin motivación, • desconocimiento del precedente, • violación directa de la Constitución.

34. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al men os uno de los defectos específicos mencionados.

35. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad —, como los enunciados anteriormente.

36. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

enunciados anteriormente.

36. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concretoRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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37. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la sentencia emitida por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 05001310501820220033100 que adelantó en su contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO; por cuanto estima que las mismas desconocieron la sentencia SU107-2024, emanada de la Corte Constitucional.

38. La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que , al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)».

39. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, se evidencia que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido

39. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, se evidencia que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia;
  1. PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala LaboralRadicado 11001020400020250098300

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13 del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, este fue inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisada por la Sala de Casación Laboral, que mediante auto l AL80882024 de 13 de noviembre de 2024, concluyó que la decisión de negar el recurso fue ajustada a derecho;

  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 1 3 de diciembre de

2024;

  1. Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

40. Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosper ar, en la

  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

40. Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosper ar, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada , no se evidencia la configuración de algún defecto espec ífico que habilite la injerencia del juez constitucional. Por el contrario, la providencia se muestra razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral con plenas garantías para las partes, de lo que se colige que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante.Radicado 11001020400020250098300

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41. La sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín —el 21 de marzo de 2024— analizó los siguientes aspectos en torno a las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales —lo que es objeto de censura por vía de tutela— : Conceptos a trasladar

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la se ntencia que en tal sentido se dicte, tiene

deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la se ntencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia.

(...) En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.”

De otro lado, es necesario tener en cuenta que, en la sentencia ya referida, la SL 2877 del 29 de julio de 2020, rad. 78667, la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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15 Suprema de Justicia fue clara en establecer que la declaratoria de ineficacia de traslado cobija a todas las

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15 Suprema de Justicia fue clara en establecer que la declaratoria de ineficacia de traslado cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el respectivo afiliado «... aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen...».

Dijo además en esa providencia, que:

«Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal. (...).

De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”».

En consecuencia, la decisión deberá ser CONFIRMADA en cuanto se le ordenó a cada entidad que proceda con la devolución de los conceptos descontados por cuotas de

de administración y comisiones”».

En consecuencia, la decisión deberá ser CONFIRMADA en cuanto se le ordenó a cada entidad que proceda con la devolución de los conceptos descontados por cuotas de administración, incluyendo las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que el señor ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO estuvo vinculado a cada entidad.Radicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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16 Se advierte igualmente que la orden a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. de trasladar los conceptos anteriormente mencionados, es decir, las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima deben incl uir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En ese aspecto, dicha Corporación ha ordenado tal indexación y lo ha hecho de forma más clara en las sentencias SL 3349 -2021, SL359-2021 y SL3394-2022, en las que concluyó, entre otras cosas, que uno de los efectos de la declaratoria de la ineficacia de tr aslado de régimen pensional, es que «… todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de

de la declaratoria de la ineficacia de tr aslado de régimen pensional, es que «… todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esto es, que mantendrán su poder adquisitivo inicial, por lo que se deben indexar. » Por tal razón, la sentencia de primera instancia será ADICIONADA en este aspecto.

42. Lo anterior no se muestra como una consideración ostensiblemente arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la misma ley y la jurisprudencia de esta Corporación hacen énfasis en que consecuencia de la declaración de ineficacia es que se retrotraigan todos los efectos del traslado que se realizó sin cumplimiento de la obligación de información en cabeza de la AFP.

43. Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos. E stá sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contextoRadicado 11001020400020250098300

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17 fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.

44. En estas circunstancias, mal podría esta Sala,

configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.

44. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales. Menos aún, si no es evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución y, por el contrario, hay razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.

45. Así las cosas, si bien PORVENIR S.A. no comparte la sentencia emitida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional . En consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.Radicado 11001020400020250098300

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46. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que

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46. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgado r ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo

29 Superior.

47. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia.

2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándolesRadicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia

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19 que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

19 que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General

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