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CSJ - STP7664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7664-2024 Radicación n°. 137836 (Acta n°. 147) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO, respecto del fallo de tutela del 17 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín declaró hecho superado en la acción de tutela instaurada por el amparo del derecho fundamental de petición, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. Del trámite se comunicó y vinculó a todos los intervinientes en relación con la vigilancia de la pena dentro del proceso radicado

50016000000201901497.

II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 137836

CUI 05001220400020240049801

JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que, El (sic) pasado 24 de abril, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto Interlocutorio número 1110 le negó la libertad condicional. Asimismo, mediante Interlocutorio número 1109 le concedió redención de pena, al mismo tiempo que le aclaró su situación jurídica, donde el accionante indica que el juzgado vigilante se equivocó

condicional. Asimismo, mediante Interlocutorio número 1109 le concedió redención de pena, al mismo tiempo que le aclaró su situación jurídica, donde el accionante indica que el juzgado vigilante se equivocó en lo relacionado con la adición de la redención de pena, pues en la situación jurídica no tuvo en cuenta los 26,5 días que se le reconoció anteriormente, pues anotó que llevaba 217 días reconocidos. Aclarar que previamente, el 11 de marzo, mediante Interlocutorio 540, se le había concedido redención de pena e igualmente se me había aclarado mi situación jurídica, donde a partir de ese momento ya contaba con 217 días de redención. Así las cosas, aclara que si el juzgado accionado hubiera adicionado los 26.5 días reconocidos no estaría restando 77 días para la pena cumplida, sino, 50.5 días. Explica que, el pasado 26 de abril, solicitó la libertad por pena cumplida, pues esos 50.5 días que restaba para la totalidad de su pena, estaban representados en los certificados de redención que tenía pendientes por reconocer hasta ese momento (sic) Pero, sin embargo, hasta el momento no se ha dado respuesta alguna a su petición, y hasta el día de hoy, no se avizora de que el centro penitenciario haya remitido tal información: Con lo anterior, se demuestra una clara violación a sus derechos fundamentales conculcados, pues aún no se da respuesta de fondo a mi solicitud de libertad por pena cumplida, a pesar de que, en estos

fundamentales conculcados, pues aún no se da respuesta de fondo a mi solicitud de libertad por pena cumplida, a pesar de que, en estos momentos, con mis redenciones pendientes, estoy superando por 8,5 días mi libertad por pena cumplida. Por los hechos narrados anteriormente, solicita que se tutelen a su favor el derecho fundamental de petición, pues aún no se da respuesta de fondo a (sic) mi solicitud de libertad por pena cumplida, a pesar de que, enImpugnación de tutela Rad. 137836 CUI 05001220400020240049801 JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO 3 estos momentos, con mis redenciones pendientes, estoy superando por 8,5 días mi libertad por pena cumplida».

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se dé respuesta de fondo al accionante respecto a la solicitud de redención de pena y de ese modo, se le conceda la libertad por pena cumplida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal indicó que la pretensión del actor fue satisfecha, comoquiera que los hechos que originaron la presente acción de tutela ya fueron superados, debido a que, durante el trámite de esta, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió la solicitud del accionante. 5.1. Siendo así, la orden que se pudiera impartir sobre el particular carecería de sentido, ya que finalmente se cumplió lo solicitado por el actor, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante insiste en que el despacho accionado no le dio

actor, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante insiste en que el despacho accionado no le dio respuesta clara y de fondo a su pretensión, ya que faltaron dos certificados por reconocer, los cuales fueron debidamente allegados por parte de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario el pasado 30 de abril, por lo cual no se estudió correctamente la viabilidad de concederle la libertad por pena cumplida. De tal modo, el Tribunal Superior de Medellín, no garantizó su derecho al debido proceso en el presente trámite.Impugnación de tutela Rad. 137836

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V. CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín , de la cual es superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto se impugnó la decisión del Tribunal de Medellín, por parte del accionante, pues aduce que no se le ha dado respuesta clara y de fondo a su pretensión de redención de pena para conseguir la libertad por pena cumplida, en tanto, dos certificados remitidos al juez ejecutor por parte de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario, no fueron tenidos en cuenta para el cómputo del tiempo de pena redimido.

10. Se trata de la solicitud que el ciudadano viene elevando al despacho judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, por lo que debe referirse al derecho de postulación, el cual está regulado por losImpugnación de tutela Rad. 137836

CUI 05001220400020240049801 JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO 5 principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

11. Ahora, en el caso bajo estudio comprende dilucidar si frente a la solicitud elevada por el condenado el 26 de abril del presente año, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para obtener una mayor redención de pena y, por tanto, la libertad por pena cumplida, dentro de la condena que le fue impuesta en el Rad. 50016000000201901497, existió pronunciamiento de fondo.

12. En primer lugar, se tiene que el despacho ejecutor de la pena

libertad por pena cumplida, dentro de la condena que le fue impuesta en el Rad. 50016000000201901497, existió pronunciamiento de fondo.

12. En primer lugar, se tiene que el despacho ejecutor de la pena profirió decisión el 24 de abril de 2024, en la cual se le reconoció como redención de pena un total de 26.5 días, con las respectivas motivaciones.

De igual forma, se le negó la libertad condicional, providencia que no fue objeto de recurso por parte del actor a pesar de mostrar su inconformidad en la presente acción de tutela.

13. Seguidamente, el día 26 del mismo mes y año JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO procedió a interponer una nueva solicitud en la que pretendía obtener mayor redención de pena y, en consecuencia, la libertad por pena cumplida. A este respecto aseguró que, para el momento de la interposición de la demanda constitucional, aun no se le había dado respuesta.

14. El Tribunal en el fallo constitucional de primera instancia encontró que las solicitudes del actor ya las había resuelto el juez ejecutor de la pena, al margen de si resultaban favorables a sus intereses. De ese modo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se negó el amparo. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 137836

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15. Sobre el punto, la Sala está en desacuerdo con la argumentación del fallo impugnado, cuando indicó que con la decisión del 24 de abril del

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15. Sobre el punto, la Sala está en desacuerdo con la argumentación del fallo impugnado, cuando indicó que con la decisión del 24 de abril del presente año, el despacho accionado dio respuesta a todos los requerimientos del condenado, empero, éste radicó una nueva solicitud el día 26 siguiente, con el ánimo de obtener mayor redención de pena y la libertad por estar cumplida, lo cual debió estudiarse en atención a que según informó el actor, se allegaron nuevos certificados por parte de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario el 30 de abril hogaño, los cuales podrían incidir en su pretensión.

16. Surgieron situaciones que indican que el juez ejecutor de la pena debe realizar un nuevo estudio de la situación, pues aunque en el pronunciamiento del 24 de abril analizó el aspecto de la redención de la pena impuesta al accionante, es cierto que fueron puestos a su consideración elementos adicionales que imponen una determinación, sobre todo porque con la solicitud del 26 de abril se pretendía la libertad por pena cumplida, la cual puede solicitarse reiteradas veces, siempre y cuando se cuente con nuevos fundamentos.

17. Aunque la solicitud del 26 de abril de 2024 no se ha sido resuelto, también es claro que respecto de la decisión del 24 de ese mes y año no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar ante la inconformidad por el tiempo de pena reconocido para redención, omisión que determina que la presente acción de tutela no satisfaga el

año no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar ante la inconformidad por el tiempo de pena reconocido para redención, omisión que determina que la presente acción de tutela no satisfaga el requisito de subsidiariedad para su procedencia.

18. En tal sentido, a pesar de ser distinta la argumentación expuesta en esta providencia, procede la confirmación del fallo impugnado que negó el amparo constitucional. No sin antes exhortar al Juzgado Séptimo deImpugnación de tutela Rad. 137836

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7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que realice el pronunciamiento que corresponde, en un plazo razonable, pues se reconoce que el actor no dio oportunidad para ello y procedió a interponer la acción de tutela como medio alternativo del procedimiento ordinario, cuando el mecanismo constitucional y preferente, no está previsto para reemplazar al juez natural. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 137836 CUI 05001220400020240049801

JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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