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CSJ - STP7665-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7665-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7665-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137325 Acta No. 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020240007301

Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE indicó que, por medio de la Resolución GNR65407 del 29 de febrero de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Jaime Enrique de León Ballut. Explicó, sin embargo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución SUB227492 del 22 de agosto de 2019, revocó el acto administrativo en el que le reconoció la pensión de sobrevivientes, pues consideró que había incurrido en fraude a través de la solicitud con la que pidió esa prestación.

SUB227492 del 22 de agosto de 2019, revocó el acto administrativo en el que le reconoció la pensión de sobrevivientes, pues consideró que había incurrido en fraude a través de la solicitud con la que pidió esa prestación. Indicó que el 19 de septiembre de 2019, con ocasión de la investigación adelantada por su Gerencia de Prevención del Fraude, Colpensiones formuló denuncia en su contra de por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. Comentó que el conocimiento de esta denuncia inicialmente le correspondió a la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. De igual modo, precisó que el 23 de agosto de 2022 esta se reasignó a la Fiscalía 53 de la misma Unidad. Sostuvo que el 10 de octubre de 2022, habiendo transcurrido más de tres años desde que Colpensiones presentó la denuncia en su contra, solicitó el archivo de la indagación. No obstante, señaló que no obtuvo respuesta a su requerimiento. Mencionó que el 23 de enero y el 30 de octubre de 2023 reiteró la petición de archivo de la investigación. Asimismo, expresó que el 11 de enero de 2024 solicitó al director seccional de la Fiscalía en el departamento del Atlántico que garantizara su derecho fundamental al debido proceso, pues en el curso de la indagación iniciada en su contra se 2CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325

AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE

debido proceso, pues en el curso de la indagación iniciada en su contra se 2CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE había superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo. Precisó que el 12 de enero de 2024 la asistente de la fiscal 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla le informó que el 19 de diciembre de 2023 se había presentado «solicitud al centro de servicios para programación de audiencia de restablecimiento de derecho» y que se encuentran a la espera de la programación de esa diligencia. Debido a lo ocurrido, AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y Colpensiones, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición a «las vías de hecho» y al mínimo vital. La accionante cuestionó que la fiscalía accionada no ha respondido sus solicitudes ni ha atendido sus peticiones de archivo y que esa situación ha incidido en su condición de salud. Por ende, pidió que se deje sin efecto la solicitud de audiencia de restablecimiento de derechos radicada por la fiscalía accionada y que se le ordene archivar la indagación iniciada en su contra. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados y reactivar el pago de la prestación que le fue reconocida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados y reactivar el pago de la prestación que le fue reconocida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. Colpensiones presentó un recuento del trámite administrativo que inició en contra de AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE. Asimismo, 3CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE explicó que las solicitudes a las que alude la peticionaria se presentaron ante la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por lo que carece de responsabilidad en lo reclamado. Asimismo, precisó que no ha recibido ningún requerimiento por parte de la accionante en lo que respecta a la reactivación en nómina de pensionados. Por consiguiente, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla explicó que asumió el conocimiento de las 2.083 carpetas que en su momento estaban asignadas a la Fiscalía 50. De igual modo, señaló que estos procesos se acumularon a los que ya estaban a su cargo como fiscalía de descongestión, así como a los casos de la Fiscalía 52 que se le asignaron. Precisó, por lo tanto, que actualmente tiene una excesiva carga laboral, pues a su cargo hay un total de 2.616 carpetas «con procesos en

fiscalía de descongestión, así como a los casos de la Fiscalía 52 que se le asignaron. Precisó, por lo tanto, que actualmente tiene una excesiva carga laboral, pues a su cargo hay un total de 2.616 carpetas «con procesos en juicio y con detenidos, atendiendo las convocatorias de todos los juzgados del circuito en audiencias de acusación, de juicio oral y de control de garantías, en audiencias de restablecimiento de derechos, entre otras». De otro lado, explicó que, además de la audiencia de restablecimiento de derechos, el 23 de febrero de 2024 radicó una «solicitud de preclusión de la instrucción con fundamento en lo establecido en el artículo 331 de C. de

P. P.». Por ende, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.

La Dirección Seccional de la Fiscalía del Atlántico indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del trámite de tutela. El Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla argumentó que «no hay ninguna actuación de [su parte] que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante». De igual modo, precisó que las audiencias solicitadas en el curso de la investigación 4CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE iniciada en contra de la accionante se han programado de acuerdo con la disponibilidad de las respectivas autoridades judiciales. Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

disponibilidad de las respectivas autoridades judiciales. Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 18 de marzo de 2024, resolvió «no tutelar» los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, señaló que, a pesar de que no se emitió una respuesta clara y congruente a las solicitudes presentadas por la accionante, la mora en la que ha incurrido la fiscalía accionada se encuentra justificada por la carga laboral que debió asumir. De igual modo, resaltó que esa autoridad ha procurado informar a la accionante sobre el desarrollo de la investigación y que el 4 de marzo de 2024 radicó una solicitud de preclusión con el propósito de definir la situación jurídica de la peticionaria. De otro lado, la Sala de Decisión indicó que carece de la competencia para ordenar a la fiscalía cuestionada que archive la indagación o para suspender la audiencia de restablecimiento de derechos, pues los jueces de tutela no pueden inmiscuirse en «asuntos que corresponden a otras autoridades». Por último, en lo que respecta a la acusación presentada en contra de Colpensiones, recordó que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la peticionaria debía iniciar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con su reclamo buscaba dejar sin efecto un acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Sin embargo, no precisó las

contencioso administrativo, pues con su reclamo buscaba dejar sin efecto un acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Sin embargo, no precisó las razones en las que radica su inconformidad. 5CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2024. AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y Colpensiones, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición a «las vías de hecho» y al mínimo vital. Particularmente, la accionante cuestionó que la fiscalía accionada no ha atendido las peticiones por medio de las cuales solicitó el archivo de la indagación que se adelanta en su contra. Asimismo, censuró los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones revocó la decisión con la que se le reconoció una pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, para abordar cada uno de los puntos a los que alude la accionante la Sala centrará su análisis en dos escenarios. Por un lado, examinará lo concerniente a la obligación de la fiscalía

En este orden de ideas, para abordar cada uno de los puntos a los que alude la accionante la Sala centrará su análisis en dos escenarios. Por un lado, examinará lo concerniente a la obligación de la fiscalía cuestionada de responder las solicitudes de impulso procesal radicadas por la peticionaria y a la aparente mora judicial en la que esta autoridad ha incurrido. Por el otro, evaluará si Colpensiones desconoció los derechos fundamentales de AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE al revocar el acto administrativo por medio del cual le reconoció una pensión de sobrevivientes. El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la 6CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). No obstante, cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones. Según la Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras «se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18). Las

respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18). Las segundas, por el contrario, «deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015» (CC T-394/18). Por consiguiente, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación 1 «no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso» (CC SU-297/23). En este orden de ideas, al evidenciar que los requerimientos presentados por AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE a la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla buscaban el impulso de la indagación iniciada en su contra, la Sala examinará si en este caso se incurrió en una mora judicial que habilite la posibilidad de conceder el amparo reclamado. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la 1 La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación «es una entidad que ejerce funciones

jurisdiccionales y no jurisdiccionales» (CC SU-297/23). Asimismo, que «respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la autonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces» (CC SU-297/23). 7CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es

injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el 8CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325

AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE proceso (CC T-309/23).

Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar,

embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto la accionante como la fiscalía cuestionada están legitimadas por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria continúa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que se acreditó que AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE ha procurado por lo menos en cuatros ocasiones que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud de archivo presentada, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad2. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que la denuncia presentada por Colpensiones en contra de la actora data del 19 de septiembre de 2019, por lo que se encuentra vencido el término de tres años que para este caso establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. Sin embargo, la Corte no evidencia que esto sea consecuencia del desinterés o la negligencia de los funcionarios judiciales a cargo de la indagación. Por el contrario, esta Corporación estima que la excesiva carga laboral de la Fiscalía General de la Nación y la existencia de procesos de 2 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las

Por el contrario, esta Corporación estima que la excesiva carga laboral de la Fiscalía General de la Nación y la existencia de procesos de 2 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020. 9CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE reestructuración al interior de esa entidad explican la demora. Para la Sala, es importante considerar que la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla actualmente tiene un total de 2.616 procesos a su cargo y que en su momento a esta autoridad le correspondió asumir el conocimiento de las investigaciones asignadas a la Fiscalía 50 . De igual modo, la Sala se percata que ello no ha supuesto que la fiscalía hubiese permanecido completamente inactiva en el caso. Por el contrario, toma nota de las tareas de investigación que ha impulsado y que incluso en febrero de este año solicitó la programación de una audiencia de preclusión3. Por consiguiente, la Corte concluye que la tardanza cuestionada puede justificarse en los problemas de carga laboral que impiden a la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla el cumplimiento efectivo de su función. De esta manera, es posible establecer que esa mora no es injustificada y que no se ha superado el plazo razonable para la solución del caso. Por esta razón, se negará el amparo reclamado en relación con esta cuestión. Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la

para la solución del caso. Por esta razón, se negará el amparo reclamado en relación con esta cuestión. Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la peticionaria en contra de Colpensiones, la Sala evidencia que la accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales esa entidad revocó el reconocimiento pensional efectuado. De ahí, entonces, que este reclamo no cumpla el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder un amparo de manera transitoria. 3 Pese a que podría considerarse que con ocasión de esta solicitud se superó la situación que la accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, la Sala carece de información que permita constatar que esta diligencia ya hubiese ocurrido. Por ende, se descarta la posible ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 10CUI 08001220400020240007301 Tutela 2.a Instancia No. 137325 AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de

por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 11

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