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CSJ - STP7665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7665-2026 Radicado n.° 154514 Acta N° 136

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Evelio Quiroga Mosquera, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad1.

1 Trámite al que se vinculó las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Germán de Jesús Palacios Marín contra Luis Andrés García Riveros y el aquí accionante, identificado con radicado 11001 -31-05-014-2019-00130-00, así como el ejecutivo a continuación de esta último 11001-31-05-0142022-00495-00CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Germán de Jesús Palacios Marín promovió proceso ordinario laboral contra

siguiente forma:

“En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Germán de Jesús Palacios Marín promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante (propietario del «Parqueadero El Mejor de Bogotá»), y Luis Andrés García Riveros con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 -31-05014-2019-00130-00, autoridad que, el 20 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los convocados para que presentaran la respectiva contestación.

El 12 de junio de 2019, el convocante remitió la notificación al tutelista a la dirección ubicada en la ciudad de Bogotá consignada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, sin embargo, la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería con anotación de «devolución errada/dirección no existe».

El 8 de julio de 2019, el Juzgado remitió aviso al promotor de la presente solicitud de amparo a la dirección inicial, advirtiendo que, de no acudir a notificarse, procedería a nombrarle curador. Sin embargo, el oficio fue devuelto por la misma causal del anterior.

El 13 de marzo de 2020, el despacho de conocimiento dispuso que, en vista de que el trámite efectuado por el demandante para

Sin embargo, el oficio fue devuelto por la misma causal del anterior.

El 13 de marzo de 2020, el despacho de conocimiento dispuso que, en vista de que el trámite efectuado por el demandante para notificar a Evelio Quiroga Mosquera fue infructuoso, había lugar a designarle curador ad -litem para que lo representara durante el proceso, quien, una vez posesionado, presentó contestación a la demanda y, el 6 de diciembre de 2021, se admitió dicha actuación.

Con sentencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado declaró laCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

3 existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a Evelio Quiroga Mosquera al pago de la suma de $268.419 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones, así como los intereses moratorios sobre dicho monto a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, absolvió a Luis Andrés García Riveros y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el curador de Quiroga Mosquera respecto de derechos causa dos con anterioridad al 2 de noviembre de 2015. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.

El demandante inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado que tramitó el ordinario (Radicado 11001-31-05-0142022-00495-00), y, el 12 de diciembre de 2022, la autoridad judicial libró mandamiento de pago, cuya notificación fue remitida a la cuenta de correo electrónico registrada en el

2022-00495-00), y, el 12 de diciembre de 2022, la autoridad judicial libró mandamiento de pago, cuya notificación fue remitida a la cuenta de correo electrónico registrada en el certificado de Cámara de Comercio.

El 23 de enero de 2023, el ejecutado compareció ante el Juzgado a la diligencia de notificación personal y propuso excepciones. En su escrito, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, al considerar que no fue notificado en legal forma y que no se configuraban los presupuestos para la designación del curador.

En audiencia de 10 de julio de 2025, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, negó la nulidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo con la decisión de negar la invalidez de lo actuado, el ejecutado interpuso recurso de apelación.

Con proveído de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida.

La parte accionante cuestionó la decisión del Tribunal con fundamento en que no tuvo en cuenta que si bien la dirección a la que se enviaron los oficios de notificación estaba registrada en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio el «Parqueadero El Mejor de Bogotá» , lo cierto era que, en el año 2019, renovó la matrícula mercantil, cambiando la dirección comercial, circunstancia que se pasó por alto porque «desde la fecha de obtención del primer certificado al auto admisorio habían transcurrido más de tres meses».

2019, renovó la matrícula mercantil, cambiando la dirección comercial, circunstancia que se pasó por alto porque «desde la fecha de obtención del primer certificado al auto admisorio habían transcurrido más de tres meses».

Criticó que, pese a que en dicho certificado constaba su direcciónCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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4 de correo electrónico, no le fue remitida la comunicación por este medio, desconociendo que para ese momento ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020.

Adujo que la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 no valoró en debida forma las pruebas debido a que la relación laboral existente jamás fue con él, sino con Luis Andrés García Riveros, por cuanto el primero fue su predecesor como administrador del parqueadero donde prestó sus servicios el demandante, no obstante, el despacho decidió condenarlo e imponerl e una carga que no está en obligación de soportar.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario laboral en el que el actor fungió como demandado y el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2025 en el trámite del ejecutivo a continuación y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento

actor fungió como demandado y el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2025 en el trámite del ejecutivo a continuación y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se ordene a Juzgado que lo absuelva de las condenas que le fueron impuestas”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado. En primer lugar, indicó que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez, pues desde el 23 de enero de 2023 fue notificado personalmente del auto que ordenó el mandamiento de pago. Esto permitía concluir que, desde esa fecha, tenía conocimiento d el proceso laboral que ahora pretende dejar sin efecto, razón por la cual “se encuentra ampliamente superado el término para la procedencia de este mecanismo excepcional”.CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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5 En segundo lugar, respecto del auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la nulidad solicitada y se dispuso continuar con el proceso ejecutivo, consideró que la decisión adoptada resultaba razonable. Ello, en la medida en que se ajustó al ordenamiento jurídico y a las disposiciones legales aplicables, sin que se advierta la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien

las disposiciones legales aplicables, sin que se advierta la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, mediante este mecanismo constitucional, lo que se pretende es que, debido a “las irregularidades planteadas en el escrito inicial de la tutela, se retrotraiga todo lo actuado con el fin de garantizarle a mi poderdante un debido proceso respecto de toda la actuación procesal”, lo que, en su criterio, torna procedente la acción de tutela.

Argumentó que, para efectos de contabilizar el término de inmediatez, debe tomarse como referencia el 30 de septiembre de 2025, fecha en la cual , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la nulidad solicitada frente a las irregularidades descritas. Por ello, sostuvo que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

De otra parte, tal como lo indicó en su demanda de tutela, explicó que en el proceso laboral seguido en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales, pues: i) lasCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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6 pruebas documentales acreditan que Evelio Quiroga Mosquera no era la persona obligada a los pagos ordenados, dado que no suscribió el contrato con el trabajador, y ii) la notificación de la demanda no se realizó en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia

dado que no suscribió el contrato con el trabajador, y ii) la notificación de la demanda no se realizó en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados en los términos planteados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio deCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

7 defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

7 defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional actuó correctamente al negar el amparo solicitado por Evelio Quiroga Mosquera , al considerar que: i) el accionante incumplió el requisito de inmediatez, dado que no interpuso oportunamente la acción de tutela pese a haber sido notificado personalmente, el 23 de enero de 2023, del auto que ordenó el mandamiento de pago; y ii) la decisión del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó la nulidad solicitada y se dispus o la continuación del proceso ejecutivo, resultaba razonable.

Para el impugnante, lo pretendido en la acción de tutela es que se retrotraiga todo lo actuado en el proceso laboral debido a las irregularidades acaecidas en su interior.

Para dilucidar la problemática planteada, la Sala procederá a examinar las dos decisiones que el accionante controvierte mediante este mecanismo constitucional. En primer lugar, la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el proceso laboral seguido en su contra, y, en segundo término, el auto del 30 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de ne gar la nulidad solicitada dentro del proceso ejecutivo laboral.CUI: 11001020500020260046001

emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de ne gar la nulidad solicitada dentro del proceso ejecutivo laboral.CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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8 Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento

estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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9 De la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

Del incumplimiento del requisito de inmediatez

Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanis mos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992).

La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su presentación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).

principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).

La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puedeCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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10 mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

En este sentido, corresponde a la Sala señalar que, desde el 23 de enero de 2023, el accionante tuvo conocimiento del mandamiento de pago derivado de la sentencia mencionada. Por lo tanto, desde esa fecha pudo acudir al juez de tutela si consideraba vulner ados sus derechos fundamentales, en lo relativo a la valoración de las pruebas y a la decisión que declaró la existencia del contrato laboral, así como la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios resueltos en dicha actuación. Sin embargo, no lo hizo.

No se encuentra justificación alguna que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de más de 3 años de haber sido enterado dicha situación, pues excedió el término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para su presentación. No puede

accionante a demandar en esta sede constitucional después de más de 3 años de haber sido enterado dicha situación, pues excedió el término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para su presentación. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.

Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de suCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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11 caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente, lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.

Del auto interlocutorio emitido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ejecutivo

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En este punto de estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto,
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 30 de septiembre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 20 de febrero de 2026, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses.CUI: 11001020500020260046001

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12 iv) La irregularidad que se ventila no es procesal.

  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Refiere el actor que en virtud de la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá2, German de Jesús Palacios Marín solicitó su ejecución, así como presentó solicitud de medidas cautelares en su contra.

En consecuencia, el 12 de diciembre de 2022, el referido despacho quien conoció el proceso laboral en primera instancia, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago de la siguiente manera:

a) $268.419 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones.

despacho quien conoció el proceso laboral en primera instancia, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago de la siguiente manera:

a) $268.419 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones.

2 Determinación que quedó ejecutoriada al no haber sido objeto de recursos.CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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13 b) Intereses moratorios causados sore la anterior suma, desde el siete (7) de noviembre de 2015 hasta el pago efectivo de la totalidad de la obligación. c) $210.000 por concepto de costas liquidadas dentro del proceso ordinario.

Igualmente, mediante auto del 2 de marzo de 2023, el juzgado decretó:

El embargo y retención de los dineros que el ejecutado Evelio Quiroga Mosquera identificado con C.C. (…) posee en las cuentas de ahorro, corriente, CDT o fiducia en las entidades bancarias

BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO ITAÚ y

BANCOLOMBIA.(…)

En contravía de esa decisión, Quiroga Mosquera solicitó, como excepciones, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, al considerar, entre otros aspectos, que no fue notificado en debida forma.

El 10 de julio de 2025, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción propuesta por el actor, por lo que, ordenó continuar con la ejecución previamente dispuesta.

El 10 de julio de 2025, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción propuesta por el actor, por lo que, ordenó continuar con la ejecución previamente dispuesta.

Inconforme con dicha determinación, el aquí accionante interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el auto recurrido.

Para el accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la nulidad solicitada eraCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

14 procedente debido a que: i) las pruebas documentales acreditan que Evelio Quiroga Mosquera no era la persona obligada a los pagos ordenados, dado que no suscribió el contrato con el trabajador, y ii) la notificación de la demanda no se realizó en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, del análisis de la decisión emitida 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal accionado, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.

En efecto, para resolver la controversia planteada, explicó que las notificaciones realizadas en el proceso laboral fueron debidamente comunicadas al demandando, pues fueron remitidas a la dirección que obraba en el certificado de matrícula mercantil del parqueadero donde el demandante laboró, lo que permitía descartar la transgresión alegada.

fueron debidamente comunicadas al demandando, pues fueron remitidas a la dirección que obraba en el certificado de matrícula mercantil del parqueadero donde el demandante laboró, lo que permitía descartar la transgresión alegada.

Puntualmente indicó:

En el escrito de excepciones y en el recurso de apelación, el ejecutado Evelio Quiroga Mosquera sostuvo que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral, en tanto la parte actora indicó una dirección en la que, según su dicho, ya no residía para la época de los hechos. Añadió que el demandante conocía desde el inicio su correo electrónico personal y, pese a ello, no utilizó dicho medio para intentar la notificación electrónica, razón por la cual estima que resultaba improcedente el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, actuaciones que, a su juicio, viciaron el proceso y tornaron inexistente el título ejecutivo.CUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

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15 Respecto de tales planteamientos, esta Corporación considera que no les asiste razón. En efecto, del análisis del expediente se advierte que la dirección física en la cual se intentó la notificación personal del demandado corresponde a la registrada en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Parqueadero El Mejor de Bogotá”, documento que para la época conservaba plena vigencia, y que fue expedido por la Cámara de Comercio un mes antes de la presentación de la demanda ordinaria. En ese sentido, no le era exigible a la parte actora

“Parqueadero El Mejor de Bogotá”, documento que para la época conservaba plena vigencia, y que fue expedido por la Cámara de Comercio un mes antes de la presentación de la demanda ordinaria. En ese sentido, no le era exigible a la parte actora acreditar o presumir un cambio de domicilio no reportado oficialmente, máxime cuando el propio ejecutado incumplió su obligación de renovar o actualizar la matrícula mercantil, en los términos de los artículos 28 y 33 del Código de Comercio, como lo señaló el a quo.

Aunado a lo anterior, la designación de curador ad litem obedeció al cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 293 del Código General del Proceso, normas que habilitan dicha designación cuando el demandante manifiesta bajo juramento desconocer el domicilio del convocado, como en efecto ocurrió en este caso. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de una nulidad por indebida representación ni por falta de notificación, en tanto se agotaron los mecanismos previstos legalmente para garantizar el derecho de defensa del demandado, incluyendo su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y en el aplicativo Justicia XXI.

En relación con el argumento expuesto por el apelante sobre la supuesta omisión de intentar la notificación por correo electrónico, si bien el artículo 291 del Código General del Proceso autoriza el uso de medios electrónicos cuando se conozca dicha dirección, ello no implica una exigencia imperativa de agotar todas las direcciones disponibles, sino una habilitación para

electrónico, si bien el artículo 291 del Código General del Proceso autoriza el uso de medios electrónicos cuando se conozca dicha dirección, ello no implica una exigencia imperativa de agotar todas las direcciones disponibles, sino una habilitación para hacerlo en cualquiera de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del citado artículo. En ese sentido, no puede derivarse irregularidad alguna por el hecho de haber intentado la notificación en la dirección física registrada oficialmente, ni puede exigirse al demandante una carga excesiva e injustificada de múltiples intentos paralelos.

Por otra parte, el planteamiento de que la sentencia que sirve de título ejecutivo sería inexistente por haberse dictado sin observancia del debido proceso, debe ser igualmente desestimado. Como acertadamente concluyó el despacho deCUI: 11001020500020260046001 Tutela 2ª instancia n°. 154514

EVELIO QUIROGA MOSQUERA

16 primera instancia, el proceso ordinario culminó con sentencia ejecutoriada, y su validez no puede ahora ser cuestionada mediante un argumento que pretende retrotraer el trámite a su fase inicial, con desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada que revi ste una decisión debidamente proferida. En similar sentido se pronunció esta Sala en auto del 31 de julio de 2024, radicado 11001310503220110068704, reiterando que no es procedente revivir un proceso concluido legalmente bajo el pretexto de una presunta nu lidad por vicios de notificación cuando esta se surtió conforme a las reglas procesales aplicables y sin quebrantar las garantías sustanciales del debido proceso.

procedente revivir un proceso concluido legalmente bajo el pretexto de una presunta nu lidad por vicios de notificación cuando esta se surtió conforme a las reglas procesales aplicables y sin quebrantar las garantías sustanciales del debido proceso.

Finalmente, el alegato relativo a la condena en costas tampoco tiene vocación de prosperidad. La solicitud de amparo de pobreza presentada por el ejecutado el 24 de enero de 2023, no surtió efectos procesales por falta de acreditación mínima oportuna y efectiva. Como lo ha establecido la jurisprudencia, si bien basta la manifestación bajo juramento para solicitar dicho beneficio, corresponde al solicitante allegar los elementos que permitan su valoración dentro del trámite respectivo, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto no se configura impedimento legal para imponer costas procesales, conforme a la regla general prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable sin que se perciba ilegítimo o caprichoso, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes

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