CSJ - STP7666-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP7666-2026 Radicado n.° 154647 Acta N° 136
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Luis Alberto Flórez García , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia1.
1 Trámite al que se vinculó a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Antioquia -Estación de Policía de ArgeliaCUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
LUIS ALBERTO FLÓREZ GARCÍA
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“El accionante indicó que el 17 de febrero de 2026 radicó solicitud de prescripción de la condena y el tres de marzo del mismo año presentó memorial de insistencia; sin embargo, a la fecha el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de A ntioquia no ha emitido decisión de fondo, limitándose a registrar la recepción del escrito sin trámite efectivo.
Paralelamente, el accionante manifestó encontrarse en una
de A ntioquia no ha emitido decisión de fondo, limitándose a registrar la recepción del escrito sin trámite efectivo.
Paralelamente, el accionante manifestó encontrarse en una situación de urgencia, pues padece una fractura ósea sin acceso a cirugía ni a tratamiento médico especializado ante el riesgo de captura inmediata, lo que compromete su integridad física y su vida. Señaló además que presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas certificado por el Centro de Rehabilitación Cardinal desde el 14 de octubre de 2014, condición que, afirma, no fue considerada al momento de su judicialización.
Expuso que, con anterioridad a la condena, fue objeto de presiones por parte de la Policía de Argelia, quienes habrían coaccionado a sus arrendadores mediante amenazas relacionadas con extinción de dominio para forzar su desplazamiento. Igualmente, indicó que fue víctima de tratos crueles y agresiones físicas en la estación de policía de ese municipio en la noche del 31 de diciembre de 2015, así como de condiciones degradantes de reclusión bajo supuestos que califica como falsos.
En relación con el procedimiento que dio lugar a su captura, afirmó que durante el allanamiento del 20 de febrero de 2016 fue retenido sin presenciar el registro, y que la sustancia incautada fue hallada en un área externa de libre acceso que no correspondía a su propiedad, señalando además la existencia de un interés indebido por parte de la denunciante para incriminarlo.
Sostuvo que en el proceso se incurrió en irregularidades probatorias, pues la Policía habría presentado información
correspondía a su propiedad, señalando además la existencia de un interés indebido por parte de la denunciante para incriminarlo.
Sostuvo que en el proceso se incurrió en irregularidades probatorias, pues la Policía habría presentado información contraria a la realidad sobre la condición de los testigos, así como afirmaciones no verificadas sobre antecedentes deCUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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3 incautaciones, lo cual, según indica, afectó su derecho de defensa. De igual forma, manifestó que fue declarado como inubicable pese a que su paradero era conocido por las autoridades, lo que derivó en su juzgamiento en ausencia sin la debida notificación de las actuaciones.
En la audiencia de acusación, se realizaron afirmaciones que el accionante califica como falsas y orientadas a afectar su imagen ante el juez. Sostuvo que dichas manifestaciones solo pueden ser desvirtuadas mediante el Libro de Población correspondiente a los años 2015 –2016 de la Estación de Policía de Argelia, documento cuya entrega ha sido negada por la Policía y cuya práctica no ha sido ordenada por el Juzgado, lo que, en su criterio, limita su derecho a la revisión de la sentencia.
Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso y petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolver la solicitud de prescripción de la pena, así como la cancelación de la orden de captura, con el fin de acceder a servicios de salud urgentes. Igualmente, pidió
de Seguridad de Antioquia resolver la solicitud de prescripción de la pena, así como la cancelación de la orden de captura, con el fin de acceder a servicios de salud urgentes. Igualmente, pidió que se ordene a la Policía de Argelia la entrega inmediata de copia del Libro de Población correspondiente a los años 2015 – 2016, para el ejercicio de su derecho de defensa”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado. En primer lugar, señaló que respecto a la petición de prescripción de la sanción penal presentada el 17 de febrero de 2026, se configuraba una carencia actual de objeto, dado que el asunto ya había sido resuelto.
Esto, porque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia había atendido la solicitud el 19 de marzo, decretando la prescripción requerida y notificando al actor en esa misma fecha.CUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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En segundo lugar, frente al requerimiento dirigido a la Policía Nacional, la Sala indicó que la entrega del libro de población correspondiente a los años 2015 y 2016 no había sido solicitada previamente por Flórez García.
Explicó que, aunque el demandante aportó una respuesta emitida por dicha autoridad, no allegó copia de la petición inicial. En consecuencia, no era posible verificar que efectivamente hubiera solicitado la documentación mencionada, razón por la cual no era dable establecer
respuesta emitida por dicha autoridad, no allegó copia de la petición inicial. En consecuencia, no era posible verificar que efectivamente hubiera solicitado la documentación mencionada, razón por la cual no era dable establecer vulneración alguna por parte de la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que, por una omisión derivada de su “estado de salud actual (fractura ósea), y un poco apurado y con poco conocimiento en estos casos ya que no cuento con lo (sic) para pagar a alguien profesional”, no adjuntó en la demanda de tutela la petición radicada el 23 de febrero de 2026 ante la Estación de Policía de Argelia.
Indicó que en dicha solicitud pidió expresamente la certificación del cumplimiento de su medida de aseguramiento y el acceso a los registros de los libros de población correspondientes al año 2016. No obstante, al “radicar la tutela pedí años 2015 y 2016 para que fuese una prueba más pesada y valiosa en una futura revisión”.CUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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5 Señaló además que la información requerida a la Policía de Argelia (Antioquia) resulta “indispensable” para garantizar su derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, pues constituye un elemento probatorio necesario en la acción de revisión que pretende promover ante la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene a la Policía de
en la acción de revisión que pretende promover ante la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene a la Policía de Argelia remitir la información solicitada el 23 de febrero de 2026.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Luis Alberto Flórez García , al considerar que –en lo que respecta al escrito de impugnación - el accionante había incumplido el requisito de la subsidiaridad, pues no acreditó haber solicitado a la Policía de Argelia la remisión de los libros de población correspondientes al año 2016, situación que permitía descartar la transgresión endilgada por el actor.CUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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6 Para el impugnante, la Policía de Argelia transgredió sus derechos fundamentales, pues el 23 de febrero de 2026 solicitó dicha documentación y no ha sido atendido su requerimiento.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,
solicitó dicha documentación y no ha sido atendido su requerimiento.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales queCUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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7 demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son
en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T -329 de 2011 y T -532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub-iudice se tiene que Luis Alberto Flórez García manifestó que, el 23 de febrero de 2026, solicitó a la Policía de Argelia la entrega de una copia del libro de población correspondiente a los años 2015 –2016. Sin embargo, su requerimiento no ha sido atendido.
Para el A-quo, no era posible establecer la vulneración alegada, toda vez que el accionante no acreditó haberCUI: 05000220400020260017501
embargo, su requerimiento no ha sido atendido.
Para el A-quo, no era posible establecer la vulneración alegada, toda vez que el accionante no acreditó haberCUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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8 presentado dicha solicitud, pues no aportó copia de la petición radicada ante la estación de Policía.
De la revisión de la demanda de tutela y de sus anexos, se concluye que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada, al considerar que la vulneración invocada por el actor no podía ser demostrada.
En efecto, el accionante no probó la presentación de la solicitud mencionada. Por el contrario, como sustento de su demanda, lo que allegó fue un oficio en el que la Policía de Argelia respondía a un requerimiento distinto de la siguiente manera:
Una vez verificado el contenido de su solicitud, se evidencia que la información requerida se encuentra directamente relacionada con actuaciones propias de un proceso penal adelantado por autoridad judicial competente. En tal sentido, la expedición de certificaciones sobre medidas de aseguramiento, su vigencia, condiciones y efectos procesales corresponde a la autoridad judicial que conoció del proceso y no a esta unidad policial.
Adicionalmente, su petición no aporta datos esenciales que permitan individualizar plenamente el proceso judicial, tales como:
Juzgado que conoció la causa. Número de radicado o noticia criminal. Delito por el cual fue vinculado. Fiscalía que adelantó la investigación.
La ausencia de dicha información impide realizar una búsqueda
Juzgado que conoció la causa. Número de radicado o noticia criminal. Delito por el cual fue vinculado. Fiscalía que adelantó la investigación.
La ausencia de dicha información impide realizar una búsqueda precisa en los archivos físicos o digitales y verificar la eventual existencia de registros relacionados con su solicitud.
Por lo anterior, esta Estación de Policía carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, de conformidadCUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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9 con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se le informa que deberá dirigir su solicitud ante el Juzgado o la Fiscalía General de la Nación que adelantó el proceso penal correspondiente, aportando los datos completos del mismo, a fin de que se expida la certificación que en derecho corresponda.
Para el accionante, lo anterior resulta lesivo de sus garantías constitucionales, pues se omitió la entrega de una copia del libro de población correspondiente a los años 2015– 2016.
No obstante, no es posible establecer si dicho requerimiento fue efectivamente solicitado el 23 de febrero de 2026 y si, en consecuencia, se encontraba pendiente de ser atendido.
En ese sentido, la Sala considera que, ante la ausencia de prueba en contrario, lo procedente era descartar la trasgresión alegada.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el accionante aportó en el escrito de impugnación la solicitud que afirmó haber presentado. Sin embargo, del contenido de dicho
de prueba en contrario, lo procedente era descartar la trasgresión alegada.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el accionante aportó en el escrito de impugnación la solicitud que afirmó haber presentado. Sin embargo, del contenido de dicho documento tampoco se desprende que hubiera requerido la copia del libro de población de los años 2015–2016.
Nótese que el requerimiento presentado ante la Policía de Argelia se circunscribió de la siguiente forma:
En efecto, el requerimiento elevado ante la Policía de Argelia se limitó a lo siguiente:CUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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1. Las fechas exactas (domingos u otros días) en los que hice presencia en la estación para firmar o reportarme durante el año
2016.
2. Si existe registro de mi comportamiento y arraigo en el municipio durante dicho periodo.
De lo anterior se desprende con claridad que el libro de población de los años 2015 –2016 nunca fue solicitado. Por tanto, ordenar su entrega mediante este mecanismo constitucional, como lo pretende el accionante, excede la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Debe recordarse que, tratándose de solicitudes dirigidas a las autoridades, corresponde al interesado formularlas directamente ante la entidad competente, la cual debe pronunciarse en los términos previstos por la ley. En consecuencia, al no acreditarse la solicitud en el punto referido, la Sala concluye que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera
consecuencia, al no acreditarse la solicitud en el punto referido, la Sala concluye que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, y respecto de la Policía de Argelia (Antioquia), en lugar de declarar improcedente el amparo solicitado, procederá a negarlo por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 05000220400020260017501 Tutela 2ª instancia n°. 154647
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RESUELVE
Primero: Modificar el fallo de primera instancia, respecto de la Policía de Argelia (Antioquia) . En lugar de declarar improcedente se negará el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3F0BBF329BD72B38E49A03538290A26428A78A91DE7114F4CF5D3E4A6EC039D0
Documento generado en 2026-05-11
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