CSJ - STP7667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7667-2022 Radicación n.° 124036 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de abril de 2022, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL YESID JIMÉNEZ HERRERA frente al juzgado recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220032801
Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el señor Michael Yesid Jiménez Herrera que fue condenado a la pena de 16 años y 5 meses de prisión y actualmente no vigila su condena ningún juzgado de ejecución de penas y medidas de Ibagué, Afirma que la pena la cumple desde el 24 de octubre de 2019. Que en marzo de 2021 fue trasladado para el departamento del Tolima, específicamente para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pero continua en el patio de sindicados,
Que en marzo de 2021 fue trasladado para el departamento del Tolima, específicamente para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pero continua en el patio de sindicados, porque en el penal se niegan a trasladarlo al pabellón de condenadas, aduciendo que su proceso aún no ha sido asignado a ningún juzgado de ejecución de penas de Ibagué. De esta manera, le impiden acceder a los beneficios de redención de penas a que tiene derecho. Agrega que hace más de 20 días pidió al Área Jurídica del penal, solicitara a los juzgados de ejecución de penas y medidas de Medellín que trasladan el proceso que se sigue en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y le respondieron que ellos ya habían realizado la petición. No obstante, a la fecha aún no le han asignado juzgado de penas. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: (i) realizar las actuaciones respectivas encaminadas a trasladar su proceso judicial a la ciudad de Ibagué; (ii) asignar un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le permita acceder a la redención de pena y demás beneficios que le otorga la ley; y, (iii) trasladarlo al pabellón de condenados, donde se le permita acceder al tratamiento penitenciario, como proceso de resocialización y avanzar en las respectivas fases de tratamiento penitenciario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2022, tuteló el derecho fundamental invocado por MICHAEL
penitenciario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2022, tuteló el derecho fundamental invocado por MICHAEL YESID JIMÉNEZ HERRERA frente al JUZGADO QUINTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
2CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación DE MEDELLÍN, al manifestar que, si bien se le corrió traslado de las presentes diligencias, no emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra. Por consiguiente, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se advirtió que dicho juzgado, a la fecha, no había remitido el proceso seguido en contra del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor JIMÉNEZ HERRERA, en el sentido de disponer lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Michael Yesid Jiménez Herrera, los cuales vienen siendo vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro de las 48 horas
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, envíe el proceso de radicación nro. 05001 6000 207 2019 00987 01 seguido contra el señor Michael Yesid Jiménez Herrera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Tercero: Ordenar al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez reciba el expediente radicación nro. 05001 6000 207 2019 00987 01 debe dentro de las 48 horas siguientes, radicar, repartir y asignar despacho, al proceso adelantado en contra del señor Michael Yesid Jiménez Herrera, para la respectiva vigilancia de la pena e informar de ello al procesado, quien se encuentra interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.”
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación El titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, “(…) vigilaba al prenombrado la condena, pero tuvo conocimiento de que el sentenciado se encuentra
interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, “(…) vigilaba al prenombrado la condena, pero tuvo conocimiento de que el sentenciado se encuentra privado de la libertad actualmente en la Cárcel Picaleña, por lo que se procedió remitir por competencia el presente proceso DIGITAL, 2021E502336 a fin de que fuera repartido ante los Juzgados Homólogos de Ibagué y continuaran así con la vigilancia de la pena, que comporta precisamente la obligación de analizar de fondo todo tipo de solicitudes elevadas por el interno; consideró éste funcionario que desde el momento en que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en una municipalidad diferente de la que se tiene la competencia, se pierde la facultad de conocer de la causa y la obligación es remitirla al funcionario quien por circunscripción territorial debe asumir conocimiento”. Agregó que, “desde el día 31 de marzo se había ordenado la remisión del proceso a los Juzgados Homólogos de Ibagué.” Anexó copia de la contestación de tutela efectuada dentro del presente trámite, la cual alega, no fue tenida en cuenta por el a quo, y copia de la remisión efectuada a sus Homólogos en Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , contra el fallo 4CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de abril de 2022, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL YESID JIMÉNEZ HERRERA frente al juzgado recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor MICHAEL YESID JIMÉNEZ HERRERA, por parte del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , al no remitir el proceso penal 2019-00987 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de
el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 5CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio No. 726 del 31 de marzo de 2022, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN remitió el proceso penal 2019-00987 por el cual fue condenado el accionante, a los
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN remitió el proceso penal 2019-00987 por el cual fue condenado el accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, teniendo en cuenta que, el señor JIMÉNEZ HERRERA se encuentra recluido en un centro carcelario de esa municipalidad. Aunado a lo anterior, una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, se evidencia que, el 11 de mayo de 2022, el asunto objeto de debate fue asignado por reparto, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ahora bien, entiende esta Sala que la situación expuesta anteriormente no fue advertida por el juez de primera instancia en el curso de la presente acción constitucional, ya que su bien la autoridad convocada contestó el traslado realizado dentro de la demanda de tutela, dicha respuesta no fue recibida y analizada por el a quo. 6CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por MICHAEL YESID JIMÉNEZ HERRERA, teniendo en cuenta que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 73001220400020220032801 Rad. 124036 Michael Yesid Jiménez Herrera Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8