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CSJ - STP7668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7668-2024 Tutela de 2° instancia No. 137423 Acta No. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ E.S.E, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gloria Isabel Pérez Doria promovió demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ E.S.E y la Empresa de Servicios Temporales Efectiva S.A.S, en aras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera en virtud de que se desempeñó como auxiliar de servicios generales desde el 1° de

Empresa de Servicios Temporales Efectiva S.A.S, en aras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera en virtud de que se desempeñó como auxiliar de servicios generales desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, la condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Subsidiariamente solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de los mismos conceptos. La demanda fue repartida al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que en fallo del 21 de octubre de 2022 negó las pretensiones. Dicha decisión fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en sentencia del 29 de septiembre de 2023 revocó el fallo recurrido y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral entre Gloria Isabel Pérez Doria y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020 y como consecuencia, la condenó al pago de la suma de $2’662.669 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el momento de su pago. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ E.S.E acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en defectos de orden

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ E.S.E acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en defectos de orden sustantivo que desconocen sus derechos fundamentales. Como sustento señala que, en virtud de su naturaleza jurídica, sus relaciones laborales se rigen por las normas del derecho público y no porCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 3 el Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, no es su responsabilidad la terminación del vínculo laboral con la demandante, quien no tenía la calidad de empleada pública, así como tampoco el pago de sus salarios. Por esa misma razón considera que las autoridades convocadas debieron declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. En su criterio, resulta contradictorio que se le hubiese condenado al pago de la sanción moratoria por despido injusto prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues era la sociedad Efectiva EST S.A.S la responsable en el pago de salarios y la que además finalizó el vínculo laboral con la demandante. Argumenta que condenársele al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, representa una doble sanción y en tal sentido cita la sentencia SL2311-2021 en la que la Sala de Casación Laboral concluyó que ambas prestaciones son excluyentes. Apoyada en lo anterior, la entidad demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia

sentido cita la sentencia SL2311-2021 en la que la Sala de Casación Laboral concluyó que ambas prestaciones son excluyentes. Apoyada en lo anterior, la entidad demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace del proceso objeto de censura.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su decisión y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El apoderado de Gloria Isabel Pérez Doria se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia, la accionante dejó transcurrir más de 5 meses sin promover la defensa de sus derechos y, además, no explicó el defecto específico en el que incurrió la providencia objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de la entidad demandante, porque si bien la demanda satisface los presupuestos generales de procedibilidad, no ocurre

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de la entidad demandante, porque si bien la demanda satisface los presupuestos generales de procedibilidad, no ocurre lo mismo frente a los requisitos específicos, dado que apoyado en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, el Tribunal accionado concluyó que la señora Gloria Isabel Pérez Doria ostenta la calidad de trabajadora oficial y por tanto, era deber de la E.S.E pagarle la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 para trabajadores oficiales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ E.S.E, quien precisa que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado son entidades creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, por lo cual se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 344 de 1996.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

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5 Explica que la planta de personal de la institución solo se integra por empleados públicos y no por trabajadores oficiales, de manera que los servicios prestados por la señora Gloria Isabel Pérez Doria se regían por el contrato de trabajo que celebró con la sociedad Efectiva E.S.T S.A.S,

por empleados públicos y no por trabajadores oficiales, de manera que los servicios prestados por la señora Gloria Isabel Pérez Doria se regían por el contrato de trabajo que celebró con la sociedad Efectiva E.S.T S.A.S, amparado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no es de su competencia, ni el pago de salarios, ni la finalización de la relación laboral. Por razón de lo anterior recalca que resulta contradictorio que la hubiesen condenado al pago de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, condena que, por lo demás, resulta incompatible con la indemnización moratoria a la que también fue condenada. Insiste que al alegarse la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Pérez Doria y la E.S.E, debió remitirse el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los

fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razónCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 6 por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de

amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como quiera que en la impugnación no es objeto de debate los presupuestos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, procede la Corte a analizar si en la misma se presentan los yerros atribuidos por la entidad demandante. De la revisión de la referida providencia, advierte esta Sala que los aspectos que motivaron la inconformidad de la entidad demandante, fueron debidamente abordados por la autoridad judicial accionada que, conforme a la normatividad y con apoyo en la jurisprudencia del órgano 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 7 de cierre de la jurisdicción laboral, concluyó que la señora Gloria Isabel Pérez Doria ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por tanto, tenía derecho a recibir de la demandada la indemnización por despido injusto y

7 de cierre de la jurisdicción laboral, concluyó que la señora Gloria Isabel Pérez Doria ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por tanto, tenía derecho a recibir de la demandada la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria a las que fue condenada. Veamos: i) De la calidad de trabajadora oficial de Gloria Isabel Pérez Doria. La Sala accionada partió por explicar que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, solo se puede contratar a través de las empresas de servicios temporales cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidad por enfermedad o maternidad y, cuando se requiera atender incrementos en la producción, transporte o ventas de productos de mercancías en los periodos estacionales de cosechas. De las pruebas aportadas a la actuación, concretamente del testimonio de la representante legal de la sociedad Efectiva E.S.T S.A.S, constató que la señora Gloria Isabel Pérez Doria se desempeñaba como aseadora y fue enviada en misión a la E.S.E aquí accionante, donde laboró entre los años 2015 y 2020 A partir de ese hecho y de la norma mencionada, el Tribunal concluyó las labores desempeñadas por la extrabajadora no eran de aquellas en las que el legislador permite la intermediación laboral y, por tanto, la Empresa Social del Estado pasó de ser usuaria de la empresa de servicios temporales, a directa empleadora de la allí demandante. En tal

aquellas en las que el legislador permite la intermediación laboral y, por tanto, la Empresa Social del Estado pasó de ser usuaria de la empresa de servicios temporales, a directa empleadora de la allí demandante. En tal sentido, citó el siguiente aparte jurisprudencial: “Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidadCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 8 y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador” (negrillas y subrayado por la Sala).” (SL17025 de 2016). Por la misma la misma línea concluyó que, en consideración a la naturaleza jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ y las labores desempeñadas por Gloria Isabel Pérez Doria, esta tenía la connotación de trabajadora oficial, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1750 de 2013, conforme al cual “los servidores de la Empresas

y las labores desempeñadas por Gloria Isabel Pérez Doria, esta tenía la connotación de trabajadora oficial, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1750 de 2013, conforme al cual “los servidores de la Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Frente a ello, citó varios apartes jurisprudenciales, del que esta Sala destaca la sentencia SL3612-2021, donde la Sala de Casación Laboral explicó la forma de vinculación laboral en las empresas sociales del Estado: “También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.” Y la sentencia SL3480-2021 en la que la misma Corporación explicó el alcance de las labores destinadas al mantenimiento de la planta física y servicios generales: “Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios

servicios generales: “Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas lasCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 9 entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Como ya se anunció, para esta Corte el acierto al que llegó la Corporación accionada no se ofrece antojadizo ni arbitrario, sino que por el contrario obedece a una interpretación respetuosa de las pruebas que se allegaron a la actuación, de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, hecho que le permitió descartar, de un lado, que las labores que desempeñaba la extrabajadora fueran de aquellas en las que se permite la intermediación laboral y concluir, de otro, que la actora realmente ostentaba la condición de trabajadora oficial. En consecuencia, no es cierto, como parece entenderlo la parte actora, que la única forma de vinculación laboral en las empresas sociales del estado es a través del empleo público, pues la prestación de servicios generales en dichas entidades se rige por contratos de trabajo y por tanto, las diferencias que se susciten frente a tal forma de vinculación, deben ser resueltas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

las diferencias que se susciten frente a tal forma de vinculación, deben ser resueltas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ii) Del derecho al reconocimiento de acreencias laborales.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

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10 Sobre este aspecto, el Tribunal encontró probado que la sociedad Efectiva E.S.T S.A.S pagó a Gloria Isabel Pérez Doria los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, así como los aportes en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. En lo que atañe a la indemnización por despido injusto para el caso de trabajadores oficiales, el Tribunal citó la sentencia SL4771-2018, Rad. 53723, en la que la Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente: “En cuanto a la indemnización por despido, se precisa que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que cuando un contrato de trabajo se celebra por término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, excepto cuando se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32107 y la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 31970”. Sobre el hecho del despido y la consecuente indemnización, citó la sentencia SL912-2018: “En relación con este aspecto del conflicto, resulta oportuno recordar

Sobre el hecho del despido y la consecuente indemnización, citó la sentencia SL912-2018: “En relación con este aspecto del conflicto, resulta oportuno recordar que, conforme lo ha explicado unificadamente la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL592-2014, en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión», y que éstas corresponden a las que el ordenamiento jurídico califica de justas, según los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.” En el caso concreto, encontró que el despido se dio con ocasión de una carta suscrita por la sociedad Efectiva E.S.T S.A.S, en la que textualmente señaló que, “Teniendo en cuenta la finalización del contrato suscrito entre la ESE VIDA SINU y LA EMPRESA EFECTIVA EST SAS, me permito informarle que la labor temporal que viene desempeñando, se da por terminada el día 30 de abril de 2020”. A partir de la manifestación hecha por la empresa de servicios temporales y en consideración a que Gloria Isabel Pérez Doria no cumplía una labor temporal, la Sala accionada concluyó que no existió una justa causa demostrada para que la E.S.E terminara la relación laboral. EnCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

una labor temporal, la Sala accionada concluyó que no existió una justa causa demostrada para que la E.S.E terminara la relación laboral. EnCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 11 consecuencia, como quiera que la extrabajadora inició a laborar el 1° de agosto de 2015, aplicando el plazo presuntivo para finalizar el último periodo, encontró que le faltaba el tiempo correspondiente del 1° de mayo al 1° de agosto de 2020. Por tanto, condenó a la entidad al pago de la indemnización por despido injusto por la suma de $2.662.669. Para esta Sala carece de sustento el alegato de la entidad demandante frente a que no puede imponérsele responsabilidad alguna por el despido de Gloria Isabel Pérez Doria. Recuérdese que, como quedó visto en el ítem anterior, la autoridad judicial aquí convocada acertó al concluir que aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, por ende, la relación laboral se predicaba con la E.S.E que, por esa misma razón, era responsable en el pago de la indemnización por despido injusto, independientemente de que el vinculo hubiese finalizado con ocasión de la carta de despido suscrita por la empresa temporal y que esta hubiese asumido el pago de salarios y demás prestaciones sociales. iii) De la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. El Tribunal recordó que dicha sanción está prevista a favor de los trabajadores oficiales en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuando el empleador no ponga a disposición del trabajador el pago de salarios,

e indemnizaciones. El Tribunal recordó que dicha sanción está prevista a favor de los trabajadores oficiales en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuando el empleador no ponga a disposición del trabajador el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude dentro de los 90 días siguientes al retiro del trabajador, siempre que se demuestre que la empleadora obró de mala fe. A su vez consideró que la E.S.E no actuó de buena fe, pues, aunque se probó que la empresa de servicios temporales asumió todas las prestaciones laborales, lo cierto es que también se demostró que la intención de aquella fue la de disfrazar una verdadera relación laboral, pretextando la finalización de su labor en la carta de despido de la sociedad Efectiva S.A.S. En consecuencia, la condenó al reconocimiento de laCUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ 12 sanción moratoria en razón al no pago de la indemnización por despido sin justa causa. La Sala no encuentra un desacierto en dicha condena, pues la norma es clara al señalar que tal sanción procede cuando el empleador no reconoce al trabajador, entre otros, el pago de indemnizaciones, en este caso la indemnización por despido injusto. Debe precisar la Corte a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ, que cundo la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia SL2311-2021 hizo alusión

Debe precisar la Corte a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ, que cundo la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia SL2311-2021 hizo alusión a una doble sanción frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, no fue por el otorgamiento de la sanción moratoria, sino por la orden de continuar el vínculo laboral. Ello se deriva del siguiente aparte: “Al respecto, en medio de todo, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en la crítica que hace al segundo fallo, pues a pesar de la falta de claridad en el argumento del Colegiado, dispuso la continuidad del vínculo, «a título indemnizatorio desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada», por lo que el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, se constituiría en una doble sanción.” Con todo, es preciso recordar a la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, las Salas de Descongestión no están facultadas para crear jurisprudencia. Bajo los anteriores derroteros, es claro que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos denunciados por la actora. Por el contrario, acogió plenamente la postura de la Sala de Casación Laboral en el análisis del caso concreto, con fundamento en el cual encontró que la allí demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, por ende, tenía derecho de recibir de la E.S.E la indemnización por despido injusto y la sanción

caso concreto, con fundamento en el cual encontró que la allí demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, por ende, tenía derecho de recibir de la E.S.E la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista para los trabajadores oficiales.CUI: 11001020500020240035001 Tutela 2° instancia No. 137423

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINÚ

13 Debe la Sala recordar a la demandante, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la entidad accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de abril de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA

SINÚ E.S.E.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la

derechos fundamentales de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA

SINÚ E.S.E.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001020500020240035001

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