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CSJ - STP7669-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7669-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7669-2022 Radicación n.° 124059 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ , contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, ambos del Departamento de Magdalena.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020220010401

Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. Manifiesta el apoderado judicial del accionante que el 5 de septiembre de 2021, a las 4:38 P.M, a través de correo electrónico dirigido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO VIEJO (Magdalena), la Fiscalía 13 Local de Soledad

(Atlántico) de la Unidad de Homicidios Dolosos, al interior del proceso penal 087586001106202101644, mediante formato actualizado solicitó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición

proceso penal 087586001106202101644, mediante formato actualizado solicitó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y

PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.

2. Asevera la parte actora que en desarrollo de la audiencia preliminar concentrada, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO VIEJO (Magdalena) al interior del proceso penal 087586001106202101644, resolvió declarar la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ como presunto responsable de los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO del cual resultara víctima su compañera permanente, sin valorar algunos elementos materiales probatorios trasladados por la fiscalía, máxime cuando el accionante decidió romper silencio y explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos. 3.- Indica el apoderado del actor que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación al considerar que con la valoración del informe de captura y la entrevista formal realizada a JOSÉ GREGORIO PAREJO GARIZABALO se colegía que no había captura en flagrancia dentro de la causa penal seguida contra su

informe de captura y la entrevista formal realizada a JOSÉ GREGORIO PAREJO GARIZABALO se colegía que no había captura en flagrancia dentro de la causa penal seguida contra su defendido y, como consecuencia, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO VIEJO (Magdalena) resolvió conceder el recurso de apelación. 4. – Resalta el abogado del tutelante que la mencionada diligencia judicial fue asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), el cual, mediante decisión de 29 de marzo de 2022 resolvió confirmar la decisión dejando en firme la legalización del procedimiento de captura en flagrancia de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ. 5.- Agrega que ambos Juzgados debieron valorar los elementos materiales probatorios trasladados por la fiscalía como lo son, el informe de captura y la entrevista formal a JOSÉ GREGORIO PAREJO GARIZABALO y que de haberlo hecho, muy seguramente la decisión hubiera sido otra en cuanto a la calificación de la flagrancia. 2CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación 6.- Señala la parte demandante que posteriormente le fueron imputados a su prohijado los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO, cargos que fueron aceptados por JESÚS ALBERTO ARIZA FLOREZ, imponiéndose medida de

imputados a su prohijado los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO, cargos que fueron aceptados por JESÚS ALBERTO ARIZA FLOREZ, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7.- Relata que el conocimiento del proceso penal le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el cual programó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena para el 28 de abril de 2022. 8.- Aduce el apoderado judicial del accionante que si bien es cierto que la captura de su defendido se ha podido producir en forma legal, ello no quiere decir que el procedimiento de aprehensión haya sido en flagrancia, pues la valoración de los elementos materiales probatorios permite inferir que no existe dicha figura. 9.- Acto seguido afirma que del informe de captura en flagrancia se extraía que cuando se produjo la captura de ARIZA FLOREZ, él no llevaba consigo el arma de fuego ni la misma había sido encontrada en el lugar de los hechos sino que había sido entregada en la Estación de Policía de Sitionuevo (Magdalena) por parte de José Gregorio Parejo Garizabalo, persona ésta que rindió entrevista sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual podría desprenderse la legalidad de la captura sin la connotación de flagrancia. 10.- Refiere el apoderado judicial lo siguiente: “...4.8. Así las cosas, aún a punto de corregirse el yerro jurídico mediante orden

legalidad de la captura sin la connotación de flagrancia. 10.- Refiere el apoderado judicial lo siguiente: “...4.8. Así las cosas, aún a punto de corregirse el yerro jurídico mediante orden de tutela, para que se ordene a los jueces accionados que celebren nuevamente las audiencias respectivas, en lo que tiene que ver con la valoración de los elementos materiales probatorios, la calificación de la flagrancia en la captura, ya que la captura hay que considerarla legal y, ordenando que se proceda a la valoración de los dos elementos materiales probatorios que no valoraron; es decir, el informe de captura y la entrevista formal del señor JOSÉ GREGORIO PAREJO GARIZABALO, ya que no hacerlo es convalidar la violación del derecho fundamental al debido proceso, al calificar sin soporte probatorio la captura en flagrancia, y resquebrajar el derecho al descuento punitivo de mi defendido, ante la aceptación de cargos de mi defendido en la audiencia de imputación por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO como un acto de arrepentimiento y con voluntad de resarcir en algo el daño causado, ya que el descuento punitivo por el allanamiento de cargos no sería del 12.5 %, al que en la actualidad está sometido por ministerio de la ley, por la calificación de la flagrancia en la legalización del procedimiento de captura, sino que el descuento punitivo podría ser del 25%, en el evento casi seguro de calificar sin flagrancia el 3CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez

procedimiento de captura, sino que el descuento punitivo podría ser del 25%, en el evento casi seguro de calificar sin flagrancia el 3CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación procedimiento de captura de valorarse los elementos materiales probatorios que no fueron valorados...”. 11. - Aduce la parte accionante que de no tenerse en cuenta la valoración alegada para la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena programada para el 28 de abril del 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA (Magdalena), supondrían la vulneración del derecho al debido proceso al resquebrajar el descuento punitivo a que tiene derecho su defendido debido a la calificación de la supuesta captura en flagrancia de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ por la comisión de los delitos imputados. DE LA PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados, pretende el tutelante se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita: “PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO VIEJO (Magdalena) y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a dejar sin efecto la decisión proferida por cada uno de ellos, en

CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a dejar sin efecto la decisión proferida por cada uno de ellos, en fecha 5 de septiembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, al interior del proceso penal 087586001106202101644, mediante las cuales se resolvió decretar la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia del señor JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ y resolver el recurso de apelación, confirmando la decisión respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO VIEJO (Magdalena), para que en el mismo término, fije fecha para la celebración de una audiencia en la cual deberá pronunciarse sobre la calificación de la flagrancia en el procedimiento de captura de que fue objeto el señor JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ, para lo cual deberá tener en cuenta que habiendo declarado la captura legal, sólo deberá pronunciarse si existe flagrancia o no, tanto en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, como en el PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, haciendo una valoración de cada uno de los elementos materiales probatorios trasladados por la fiscalía, en especial, el informe de captura y la entrevista formal rendida por el señor JOSÉ GREGORIO PAREJO

GARIZABALO.

TERCERO: ORDENAR, en caso de ser apelada la decisión que se

trasladados por la fiscalía, en especial, el informe de captura y la entrevista formal rendida por el señor JOSÉ GREGORIO PAREJO

GARIZABALO.

TERCERO: ORDENAR, en caso de ser apelada la decisión que se adopte, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), para que en el mismo término, fije fecha para la celebración de una audiencia en la cual deberá pronunciarse sobre la calificación de la flagrancia en el procedimiento de captura de que fue objeto el señor JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ, para lo cual deberá tener en cuenta que

4CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación habiendo declarado la captura legal, sólo deberá pronunciarse si existe flagrancia o no, tanto en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, como en el PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, haciendo una valoración de cada uno de los elementos materiales probatorios trasladados por la fiscalía, en especial, el informe de captura y la entrevista formal rendida por el señor JOSÉ GREGORIO PAREJO

GARIZABALO...”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, posteriormente confirmada por el Juzgado

de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, al interior del proceso penal 2021-01644 es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de 5CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en

Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “el arma de fuego no le fue encontrada a mi defendido al momento de su captura, porque un tercero se la llevó para que mi defendido no se hiciera un daño y mucho tiempo después fue que se hizo entrega de la misma: ello significa que no hay flagrancia, no obstante ser la captura legal, y que el descuento punitivo, ante la aceptación de cargos no debe ser del 12.5%, sino del 25%, en cuanto al porte ilegal de arma de fuego y de permitirse tal afrenta al debido proceso le estaría generando una aplicación de una pena injusta a mi defendido.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ , contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo y el Juzgado 6CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación

Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo y el Juzgado 6CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación Primero Penal del Circuito de Ciénaga, ambos del Departamento de Magdalena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

7CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en cuanto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 8CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo de 5 de septiembre de 2021, posteriormente confirmada el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, al interior del proceso penal 2021-01644, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos

confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos 10CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-01644, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los juzgados accionados, al declarar la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia del señor JESÚS ALBERTO ARIZA FLÓREZ dentro del proceso penal 2021-01644 que cursa en su contra. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso

garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. 11CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

5 Sentencia T-103 de 2014. 12CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la

intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de 13CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 47001220400020220010401 Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Rad. 124059 Jesús Alberto Ariza Flórez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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