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CSJ - STP7669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7669-2024 Radicación N°. 137955 (Acta N° 147)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ coadyuvada por su cónyuge Jennifer Alexandra Medina Rodríguez, y su hija menor de edad AUM, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de mayo de 2024, previa constancia secretarial de la auxiliar judicial grado iii de la Secretaría de la Sala de Casación Penal en la que expuso que el asunto fue recibido ante esa dependencia el 10 de marzo de 2023; sin embargo, la impugnación se cargó a otra tutela por lo que no se sometió a reparto en esa oportunidad.CUI 11001220400020220476301

Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección de

Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJINy a

Migración Colombia.

II. HECHOS

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: «El demandante considera transgredidos sus prerrogativas constitucionales, porque el 22 de noviembre pasado, el ejecutor demandado emitió orden de captura con el fin de materializar la pena accesoria de expulsión del país, que le fue impuesta, dentro del radicado 110016000706201300155-01, al momento que fue condenado.

Sostuvo el actor, que es de nacionalidad mexicana, y que fue capturado el 18 de abril de 2013 en el aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, cuando intentaba ingresar dólares encapsulados en su estómago para no declararlos ante la DIAN. Hechos por los que fue imputado y sentenciado por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, luego que suscribiera preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Que, el 20 de agosto de 2013, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 10 años de

con la Fiscalía General de la Nación. Que, el 20 de agosto de 2013, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, multa de 650 smlmv, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal y la sanción de expulsión del país. Que tal decisión quedó 2CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia ejecutada en su momento, ya que el defensor que le representaba no interpuso recursos de ley. Manifestó, que el 18 de abril de 2018, el juez que vigía de la pena, le concedió el subrogado de la libertad condicional. Y posteriormente, el 31 de mayo de la presente anualidad, declaró la liberación definitiva. No obstante, en el mismo proveído, ordenó que se emitiera orden de captura para dar cumplimiento a la pena de expulsión del país. Destacó, que cuando fue capturado, sostenía relación sentimental Jennifer Alexandra Medina Rodríguez. Estando en prisión, el 24 de julio de 2014, contrajeron matrimonio. Y de tal unión se procrearon dos hijas; la primera de ellas, que falleció en el procedimiento del parto el 25 de agosto siguiente, y la segunda de iniciales AUM, quien actualmente cuenta con 5 años de edad. Informó que reside en el municipio de Soacha -Cundinamarca. Cuenta con un “restaurante de comida mexicana”, actividad que es el sustento

años de edad. Informó que reside en el municipio de Soacha -Cundinamarca. Cuenta con un “restaurante de comida mexicana”, actividad que es el sustento económico de todo su núcleo familiar. Que tal proyecto gastronómico se consolidó gracias a un crédito bancario por valor de $20.000.000, el cual se encuentra pagando. Consideró que con la orden de captura reprochada, se causa un perjuicio irremediable, ya que se estaría ocasionando ruptura de su núcleo familiar, cuando el estado colombiano debe velar por la protección de la unidad, así como, por las garantías de los niños, que tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella. Adicionalmente, porque su cónyuge presenta inconvenientes para abandonar el territorio nacional, privándosele del apoyo de los padres y hermanos de esta. Luego, y que en cierto modo su esposa e hija estarían pagando una pena por un delito que no cometieron. 3CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia Finalmente, arguyó que desde que decidió consolidar su hogar, junto con su esposa, se han caracterizado por el mutuo apoyo y colaboración; tanto a nivel emocional como económico, estableciendo un vínculo fraternal sólido y brindando a su menor hija estabilidad emocional de los más altos valores como el respeto, educación, amor y cuidado familiar. Tanto así que su hija tiene un vínculo fraternal con sus abuelos matemos y está próxima a iniciar su vida escolar en el nivel de transición. Por tanto,

más altos valores como el respeto, educación, amor y cuidado familiar. Tanto así que su hija tiene un vínculo fraternal con sus abuelos matemos y está próxima a iniciar su vida escolar en el nivel de transición. Por tanto, cumplir con la pena accesoria de expulsión del país, es una sanción que recae directamente sobre la menor, al separarla de su padre y obligarla a emigrar a otro país contra otra cultura y círculo afectivo social distinto, lo que degrada sus derechos. Por tanto, pide protección al juez constitucional, solicitando “Conceder a favor de BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ el derecho a permanecer en el país, (…) ordenar al Juzgado cuarto (4) de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Bogotá revocar la orden de captura ordenada el 22 de noviembre de los corrientes. (…) A Migración Colombia que se abstengan de expulsar del territorio nacional o de impedir el regreso al territorio nacional al ciudadano Mexicano BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ. (…) AI Juzgado tercero (3) penal del circuito Especializado de Bogotá, rebajar o revocar la pena accesoria de expulsión del país impuesta en sentencia condenatoria de 20 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso 110016000706201300155».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado porque el accionante no mencionó que en la providencia confutada se incurriera en una vía de hecho que habilitara a este

del 19 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado porque el accionante no mencionó que en la providencia confutada se incurriera en una vía de hecho que habilitara a este medio subsidiario para un estudio de fondo del asunto. Refirió el Colegiado 4CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia de primera instancia que el promotor de la acción consideró este mecanismo como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de la jurisdicción especial indigena.

2. Luego, advirtió que la pretensión del actor no tiene el alcance necesario para que prospere la acción de tutela ya que “la orden censurada se enmarca dentro de la legalidad y eficacia de la sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de 2013 que se encuentra en firme. Además, que tampoco evidenciamos, que en el auto del 21 de mayo pasado, se haya proferido ordenes contra de la consorte y estirpe del demandante, ni mucho menos que con el actuar del accionando se esté incurriendo en alguna omisión o arbitrariedad contra estas”.

IV. IMPUGNACIÓN

1. En desacuerdo con el sentido del fallo, BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, al respecto indicó que “en cuanto a que no existe un daño inminente y grave, se debe manifestar que no es cierto, si bien la orden de captura por sí sola no causa ningún perjuicio, lo cierto es que al ser capturado y puesto a disposición de las autoridades respectivas para

inminente y grave, se debe manifestar que no es cierto, si bien la orden de captura por sí sola no causa ningún perjuicio, lo cierto es que al ser capturado y puesto a disposición de las autoridades respectivas para materializar ese fallo y darse la expulsión del país, se da contera la ruptura de la unidad familiar separando a unos esposos y más aún, separar a la menor de alguno de sus padres, y obligarla a vivir la separación”.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

5CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas

del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto

8. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá–en la que se examinó el contenido de la determinación emitida

intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá–en la que se examinó el contenido de la determinación emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su 7CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

9. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (decisión que puso fin a la controversia ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

10. En el caso estudiado, se observa que el Juzgado Tercero Penal del

vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

10. En el caso estudiado, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ el 20 de agosto de 2013 por el delito de lavado de activos a la pena principal de diez años de prisión y multa de 650 S.M.L.M.V. y a las accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el periodo igual y expulsión del territorio nacional una vez cumplido la pena.

11. Tal determinación cobró ejecutoria el mismo día puesto que no se interpusieron los recursos de ley. 3 La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá data del 8 de noviembre de 2022, y la acción de tutela se radicó el 1 de diciembre de 2022, según acta de reparto.

8CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia

12. El 18 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el subrogado de libertad condicional.

13. El 31 de mayo de 2022 el mismo juzgado ejecutor declaró la liberación definitiva de la pena privativa principal de prisión, extinguió la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ordenó solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional –DIJINla expulsión del país de BRIAN ISAAC URBINA

MARTÍNEZ.

solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional –DIJINla expulsión del país de BRIAN ISAAC URBINA

MARTÍNEZ.

14. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso el recurso de apelación en cuanto a la orden de expulsión del país.

15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 decidió: “ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación incoado por el sentenciado BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida del 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en que respecta al cumplimiento de la sentencia condenatorio sobre su expulsión del país”.

16. Al respecto, ese órgano colegiado consideró acertado el análisis del juzgado de ejecución en cuanto a la solicitud de exclusión del país del accionante puesto que su actuar se dirigió exclusivamente a dar trámite y cumplimiento a la sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que

taxativamente dispuso: 9CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia “Segundo: Igualmente, CONDENAR a BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena

Tutela 2ª Instancia “Segundo: Igualmente, CONDENAR a BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y la expulsión del país”.

17. Así mismo, expuso que ante la determinación adoptada por el juez de ejecución que vigiló la pena en auto del 31 de mayo de 2022 no procedía el recurso de apelación en cumplimiento del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que: “ (…) el decurso del proceso se emite por el juez una orden, aquella no es susceptible de apelación, lo que deviene elemental, pues sólo corresponde a una decisión tendiente a disponer otro trámite de los que la ley fija para dar impulso, evitar dilaciones injustificadas o, como en este caso, acatar estrictamente la sentencia condenatoria, por supuesto, en firme, la cual no se recurrió. Lo contrario, implicaría, desconocer los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en el ordenamiento jurídico, en virtud de su inmodificabilidad por otros jueces”.

18. Aunado a lo anterior, se constata que la negación de la solicitud de la no expulsión del país se fundamentó en primer lugar en la ausencia en la que incurrió BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ en hacer uso de los recursos ordinarios que procedían en su momento contra la sentencia condenatoria del 20 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Penal

la que incurrió BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ en hacer uso de los recursos ordinarios que procedían en su momento contra la sentencia condenatoria del 20 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en segundo lugar, la imposibilidad de que el juez ejecutor derribe las determinaciones adoptadas por el juez natural dentro del proceso penal, sin advertir ninguna circunstancia novedosa que pueda llegar a derruir esa determinación. 10CUI 11001220400020220476301 Número Interno 137955 Brian Isaac Urbina Martínez Tutela 2ª Instancia

19. Por tanto, no podría atenderse la solicitud elevada por el actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones legales propias de la materia.

20. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, en lo que respecta a la negativa enervar los efectos de la pena accesoria de expulsión del país impuesta por el juez de instancia, decisión que se cuestiona por vía de tutela sólo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, no porque se base en o contenga una ostensible vulneración de garantías.

21. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable al asunto en el proveído que se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra del auto que declaró la libertad definitiva y solicitó la expulsión del país del actor en cumplimiento del numeral segundo de la sentencia condenatoria dictada por

se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra del auto que declaró la libertad definitiva y solicitó la expulsión del país del actor en cumplimiento del numeral segundo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

22. Se aclara que, si bien se confirma la decisión, lo procedente no es declarar la improcedencia sino negar ante la ausencia de vulneración, por decisión razonable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

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1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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