CSJ - STP7669-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7669-2025 Radicación N° 145096 Acta No.116
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda promovida por Omar David Polo Mercado , a través de apoderado judicial, en contra de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 080011102000201800873.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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LA DEMANDA
1. Conforme a lo indicado en el libelo y los elementos de convicción obrantes en el plenario, se sabe que, con ocasión de la queja presentada por Myriam Orozco Rada, se adelantó actuación disciplinaria en contra de Omar David Polo Mercado , abogado sustit uto en el proceso ordinario laboral 201400477, «debido a que no entregó la totalidad del dinero que le correspondía por pensión de vejez y retroactivo de mesadas pensionales dentro del proceso radicado »1, bajo el número
080011102000201800873.
2. El 14 de mayo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable a Polo Mercado de la comisión de una falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
2. El 14 de mayo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable a Polo Mercado de la comisión de una falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales dispuesto en el numera l 8 del artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, lo suspendió del ejercicio profesional por el término de 36 meses, e impuso una multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, «absolvió a la abogada Esmeralda Elisa González Guzmán».
Contra la anterior determinación no se interpuso el recurso de apelación «ya que la notificación del fallo proferido en primera instancia (14 de mayo de 2024), se me comunico (sic) el 24 de
1 La quejosa refirió que, la abogada Esmeralda Elisa Gonzáles Guzmán, le sustituyó el poder al profesional en derecho quien, de conformidad con los depósitos judiciales, el 23 de febrero de 2018 recibió la suma de $106’ 344.987 y por concepto de agencias en derecho $3.655.012.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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mayo de 2024, estaba en mis correos no deseados, y al correo del accionante no apareció la notificación».
3. En sede jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, confirmó la decisión sancionatoria.
accionante no apareció la notificación».
3. En sede jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, confirmó la decisión sancionatoria.
La decisión adoptada fue notificada el 7 de octubre del mismo año a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales.
4. Omar David Polo Mercado impetró acción de tutela, a través de apoderado judicial, al considera r que las decisiones sancionatorias «vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto qu e no se realizó una valoración integral y exhaustiva de todas las pruebas aportadas al proceso », pues, a su juicio, no se evaluaron las aportadas por su defensa, lo que «impidió que se establecieran hechos relevantes para la decisión, afectando la correcta aplicación de la ley disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción impuesta».
En sustento de lo anterior, afirmó que «No se tuvieron en cuenta la solicitud de la prueba de la consignación realizada del cheque de gerencia por la suma de $ 39.000.000, consignación supuestamente realizada por mí en el Bancolombia supuesta cuenta a nombre de la quejosa, para establecer quien procedió a consignar el Cheque de Gerencia comprado por solicitud de la apoderada Titular Esmeralda Elisa González Guzmá n a favor a nombre de la quejosa por la suma arriba indicada». (sic)
Asimismo, sostuvo que no se analizó (i) la sustitución del mandato efectuada el 4 de octubre de 2014 , ni (ii) «el llamado que realiz o el Abogado Sustituto le hizo a la Titular para
Asimismo, sostuvo que no se analizó (i) la sustitución del mandato efectuada el 4 de octubre de 2014 , ni (ii) «el llamado que realiz o el Abogado Sustituto le hizo a la Titular para comunicarle que el despacho del Juzgado 9 Laboral del Circuito deCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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Barranquilla, ordeno a través de Auto la entrega del dinero, para que este regresara al Distrito Especial de Barranquilla y pudiera reasumir y le entregara los dineros acordado según contrato suscrito entre la Abogada Titular y la Quejos a las cuales habían convenido un pago de honorarios de Cuota Litis o sea (50%) para cada una de ellas, este le manifestó a mi cliente que no, Que ella no podía r egresar en estos momentos que recibiera y le consignara a su cuenta personal la suma de $ 18.000.000, como ello lo solicito mi apoderado compro un Cheque de Gerencia al Banco Agrario Principal de Barranquilla y procedió a consignar la suma requerida la Titular así consta en prueba documental aportada al plenario principal». (sic a todo)
De igual forma, menciono que se omitió valorar en debida forma las consignaciones «en cheque de gerencia a favor de la abogada titular consignado en la cuenta de ella » por valor de $57.000.000, es decir, «50% por cuota litis»
5. Por lo anterior, solicitó (i) declarar la nulidad de las determinaciones proferidas al interior del proceso disciplinario número 080011102000201800873, y (ii)
5. Por lo anterior, solicitó (i) declarar la nulidad de las determinaciones proferidas al interior del proceso disciplinario número 080011102000201800873, y (ii) ordenar «que dentro del término perentorio que señale ese Despacho, profiera una nueva decisión en el proceso disciplinario de la referencia, en la cual se realice una valoración integral, exhaustiva y razonada de todas las pruebas aportadas por el disciplinable, garantizando así su derecho de defensa y el debido proceso».
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico señaló que , si bien el accionante relata que la notificación de la providencia emitida por ese cuerpo colegiado ingresó a su bandeja deCUI 11001023000020250038900
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correos no deseados, ello no deriva en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, «teniendo en cuenta que a esas direcciones electrónicas se le comunicaron todas las actuaciones procesales del expediente disciplinario, amén que resulta ser una labor propia del abogado, revisar de manera exhaustiva su correo electrónico aún más si está a la espera de notificación de decisiones judiciales, pues en las actuales circunstancias -transformación de la justicia dig italel correo electrónico es el medio oficial de usanza para recibir toda las notificaciones judiciales».
Luego, respecto a la indebida valoración probatoria, argumentó que, contrario a lo alegado en este trámite, la sentencia se soporta en la evaluación efectuada por la «Sala Dual» de los elementos de convicción por recabados, lo que
Luego, respecto a la indebida valoración probatoria, argumentó que, contrario a lo alegado en este trámite, la sentencia se soporta en la evaluación efectuada por la «Sala Dual» de los elementos de convicción por recabados, lo que evidencia «que lo pretendido por el accionante en sede constitucional desborda la órbita de competencia del Juez de Tutela, pues resulta diáfano que en el fondo se depreca reabrir el debate probatorio de un proceso judicial ya concluido, el cual fue llevado con las reglas justas del juicio para dicho trámite previsto en la ley, atendiendo las previsiones adjetivas y sustanciales necesarias para ello».
También, mencionó que aun cuando no se interpuso el recurso vertical, se garantizó el derecho a la doble instancia de Polo Mercado, toda vez que se remitió el expediente a l superior funcional el 9 de agosto de 2024 pa ra que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta sin que , a la fecha, dicha Corporación conozca la decisión adoptada en esa instancia.
Y, frente a las pruebas que expresa el libelista, «no fueron tenidas en cuenta, se debe precisar, que, proferida la sentencia, el despacho pierde competencia para pronunciarse sobre situaciones deCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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fondo en el proceso, quedando solamente autorizado para pronunciarse sobre la concesión o no de los recursos interpuestos y por ende, frente a tal cuestionamiento este Despacho no tiene injerencia».
Basado en lo anterior, demandó denegar la solicitud de
fondo en el proceso, quedando solamente autorizado para pronunciarse sobre la concesión o no de los recursos interpuestos y por ende, frente a tal cuestionamiento este Despacho no tiene injerencia».
Basado en lo anterior, demandó denegar la solicitud de amparo, dado a que no ha inobservado las garantías fundamentales del aquí demandante.
2. Una Magistrada integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión que confirmó la sanción impuesta a Omar David Polo Mercado el 14 de mayo de 2024 , pidió declarar improcedente la acción constitucional o, en su defecto, ne garla «al no configurarse el defecto alegado, ni violación alguna del derecho que reclama el
accionante como vulnerado», por lo siguiente:
Inicialmente, advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez exigido para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que, la decisión de segu ndo grado fue proferida el 18 de septiembre de 2024 y se comunicó el 7 de octubre, por lo que el petente acudió a la acción de tutela superado el término estimado como razonable para demandar la transgresión de sus derechos fundamentales.
De otra parte, sostuvo que no se agotaron los mecanismos de defensa dispuesto s al inte rior del proceso disciplinario, pues, contrario a lo indicado en el libelo, la determinación adoptada por el fallador de primera instancia se notificó personalmente a las direcciones de correo de las partes e intervinientes en la causa el 23 de mayo del hogañoCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia
se notificó personalmente a las direcciones de correo de las partes e intervinientes en la causa el 23 de mayo del hogañoCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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anterior, las cuales «coinciden con los informados por estos y que fueron recibidos, conforme a la constancia de entrega », y pese a ello, el accionante se abstuvo de interponer recurso de apelación, sin que sea posible revivir una etapa que ya precluyó».
De manera adicional, avisó que el asunto objeto de debate ni siquiera tiene relevancia constitucional, dado a que «se reconduce a un desacuerdo con los argumentos sobre la valoración probatoria, a los que les atribuye una presunta vulneración al debido proceso que no se advierte de ninguna forma, si se tiene en cuenta que el alcance de dicho derecho, no llega hasta el punto de tener que satisfacer favorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso tengan, en el caso disciplinario, el quejoso o los sujetos procesales y de neutralizar la autonomía del juez natural».
Por último, recalcó que el defecto fáctico anunciado no se produjo, pues «la decisión proferida por esta Corporación se motivó debidamente, la misma estu vo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario, y el juicio de convicción en ella vertido fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes».
3. La abogada Esmeralda Elisa González Guzmán, parte en la actuación confutada, reclamó la confirmación de las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES
pruebas existentes».
3. La abogada Esmeralda Elisa González Guzmán, parte en la actuación confutada, reclamó la confirmación de las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para conocer de laCUI 11001023000020250038900
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presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela impetrada por el apoderado de Omar David Polo Mercado resulta procedente para anular las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario Rad. 080011102000201800873, por medio de las cuales las Comisiones Seccional de
el apoderado de Omar David Polo Mercado resulta procedente para anular las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario Rad. 080011102000201800873, por medio de las cuales las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y Nacional de Disciplina Judicial sancionaron al actor con suspensión del ejercicio profesional por el término de 36 meses y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ello por cuanto, el libelista señaló que en aquellas determinaciones no se valoraron debidamente las pruebas aportadas por la defensa del disciplinado.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residu al y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisió n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya
en la decisió n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, sie mpre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, c arece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juezCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Omar David Polo Mercado en el marco del proceso disciplinario adelantado en su adverso, identificado con el número 201800873.
Empero, se evidenció el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo siguiente.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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5.1. De la subsidiariedad.
Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, pues la parte actora argumenta que desconoció la decisión de prim era instancia porque «estaba en mis correos no deseados, y al correo del accionante no apareció la notificación».
No obstante, v erificada la actuación surtida, la Sala evidencia que en efecto, conforme a la información que obra en este diligenciamiento, la sentencia proferida el 14 de mayo
no apareció la notificación».
No obstante, v erificada la actuación surtida, la Sala evidencia que en efecto, conforme a la información que obra en este diligenciamiento, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del departamento del Atlántico declaró que Polo Mercado incurrió en una f alta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y por consiguiente, impuso las sanciones correspondientes, fue notificada a las partes el 23 del mismo mes y año, particularmente, se evidenció que aquella se entregó efectivamente a los correos del actor omarpolomercado@hotmail.com y de su representante drhermesjniebles@hotmail.com, así:CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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Direcciones electrónicas que coinciden con las relacionadas en este trámite para efectos de notificación, lo que permite colegir que , se surtió a cabalidad la comunicación de la providencia por parte de la autoridad demanda.
Visto lo anterior, no solo se constató que el demandante en tutela incumplió el deber de vigilancia de las actuaciones de su interés prescrito en el artículo 3 de la Ley 2213 de 20222, en aras de coadyuvar en la buena marcha de la
2 ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de m edios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridadCUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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administración de justicia, sino que , con ello desechó el medio de defensa idóneo para exponer, ante la autoridad competente, las inconformidades aquí relatadas, es decir, a través del recurso de apelación.
De modo que, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):
...quien no ha hecho uso oportu no y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estad o ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se t ratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
apelar a la tutela, cual si se t ratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o
judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memor iales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):
esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remit en a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
5.2. De la inmediatez.
Este presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos
jurídico.
5.2. De la inmediatez.
Este presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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Descendiendo al caso de estudio, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, debido a que la decisión que zanjó el debat e al interior de la causa disciplinaria 201800873, fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de septiembre de 2024 -notificada personalmente el 7 de octubre posteriory la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 20253, transcurriendo así un lapso de 6 meses y 17 días sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pre tensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte
no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
3 Admitida en auto de 14 de mayo de los corrientes, luego de la subsanación de la demanda.CUI 11001023000020250038900 N.I. 145096 Tutela primera instancia A/Omar David Polo Mercado
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“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y, posteriormente, en providencia SU - 108 de 2018,
incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y, posteriormente, en providencia SU - 108 de 2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el
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